Art. 24 · Condiciones para la suspensión del procedimiento

Art. 24

Condiciones para la suspensión del procedimiento

En vigor desde 15 ene 2026
Artículo 24 Condiciones para la suspensión del procedimiento 1.   Por lo que se refiere a los procedimientos de declaración de nulidad y de recurso, la División de Nulidad o la Sala de Recurso podrán suspender el procedimiento: a) de oficio cuando las circunstancias del asunto aconsejen la suspensión; b) a petición motivada de una de las partes en un procedimiento inter partes cuando las circunstancias del asunto aconsejen la suspensión, teniendo en cuenta los intereses de las partes y la fase en que se encuentre el procedimiento. 2.   A petición de ambas partes en un procedimiento inter partes, la División de Nulidad o la Sala de Recurso suspenderá el procedimiento por un período que no excederá de seis meses. Dicha suspensión podrá ampliarse a petición de ambas partes hasta un máximo de dos años. 3.   Todos los plazos relacionados con el procedimiento en cuestión, que no sean los plazos para el pago de la tasa aplicable, quedarán interrumpidos a partir de la fecha de la suspensión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), los plazos se recalcularán para que comiencen de nuevo a partir del día en que se reanude el procedimiento. 4.   Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, la División de Nulidad o la Sala de Recurso podrán invitar a las partes a presentar sus observaciones sobre la suspensión o la reanudación del procedimiento.
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