Art. 2

Art. 2

En vigor desde 15 ene 2026
Artículo 2 1.   Se establece un contingente arancelario libre de derechos para las importaciones de alúmina fundida, actualmente clasificadas en los códigos NC 2818 10 11 , 2818 10 19 , ex 2818 10 91 y 2818 10 99 (códigos TARIC 2818 10 11 10, 2818 10 11 20, 2818 10 11 30, 2818 10 11 40, 2818 10 11 91, 2818 10 11 99, 2818 10 91 20, 2818 10 91 40, 2818 10 91 91 y 2818 10 91 99) originarias de la República Popular China. 2.   Las importaciones del producto afectado dentro del volumen del contingente no estarán sujetas a ningún derecho antidumping. El volumen del contingente arancelario libre de derechos, los tipos de productos (definidos por referencia a los códigos TARIC) y los períodos a los que se aplica se especifican en el anexo II. 3.   El contingente arancelario libre de derechos se asignará por orden de llegada, sobre la base del contingente arancelario establecido por igual para cada trimestre del período de imposición, tal como se especifica en el anexo II. 4.   Las extracciones de cada contingente trimestral se detendrán el vigésimo día hábil de la Comisión tras el final del período trimestral. Al final de cada trimestre, los saldos no utilizados del contingente arancelario serán transferidos automáticamente al siguiente trimestre. No se transferirá ningún saldo no utilizado al final del último trimestre de cada año de aplicación del contingente arancelario definitivo. 5.   Cuando se agote el contingente pertinente definido en el apartado 2, las importaciones procedentes de la República Popular China estarán sujetas al derecho antidumping definitivo aplicable de conformidad con el artículo 1.
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