Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 22 dic 2025
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población mencionada en el artículo 1 a los buques que enarbolen pabellón de Italia o que estén matriculados en ese país a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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