Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 dic 2025
Artículo 2 El Reglamento (UE) 2021/695 se modifica como sigue: 1) En el artículo 46, se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 212, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), los reembolsos, incluidos los anticipos reembolsados, los ingresos y los importes no utilizados, netos de tasas y costes, de la financiación mixta del proyecto piloto del CEI en el marco de Horizonte 2020 se considerarán ingresos afectados internos de conformidad con el artículo 21, apartado 3, letra f), y el artículo 21, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, y la limitación temporal de dos años establecida en el artículo 212, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 se aplicará a partir del 23 de diciembre de 2025. (*2)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).»." 2) El artículo 48 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se insertan los párrafos siguientes tras el párrafo segundo: «Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, el apoyo a que se refiere el párrafo segundo, letras a), b) y c), del presente apartado podrá incluir posibles aplicaciones de doble uso, promoviendo al mismo tiempo el uso de aplicaciones civiles. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, el apoyo a que se refiere el párrafo segundo, letra d), del presente apartado podrá incluir la innovación en tecnologías fundamentales centradas en aplicaciones de defensa a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento STEP, fomentando al mismo tiempo, cuando proceda, innovaciones con potencial de doble uso.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   La aplicación de las excepciones al artículo 7, apartado 1, previstas en el apartado 1 del presente artículo se incluirá en el seguimiento del Programa por parte de la Comisión en virtud del artículo 50.» ; c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El beneficiario del Acelerador será una entidad jurídica con categoría de empresa emergente, pyme o, en casos excepcionales, de pequeña empresa de mediana capitalización con planes de expansión, establecida en un Estado miembro o en un país asociado. Por lo que respecta al apoyo a la innovación en tecnologías fundamentales de defensa con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, letra d), del presente artículo, la participación se limitará a las entidades jurídicas establecidas en la Unión, en Ucrania o en un miembro del EEE asociado a Horizonte Europa. Quedarán excluidas de la participación las entidades jurídicas que estén controladas directa o indirectamente por un tercer país distinto de Ucrania o de un miembro del EEE asociado a Horizonte Europa, o por entidades jurídicas de dicho tercer país. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un miembro del EEE asociado a Horizonte Europa y que esté controlada por un tercer país distinto de Ucrania o de un miembro del EEE asociado a Horizonte Europa, o por una entidad jurídica de un tercer país distinto de Ucrania o de un miembro del EEE asociado a Horizonte Europa debe ser admisible como beneficiaria en virtud del apartado 1 del presente artículo, siempre que se pongan a disposición de la Comisión garantías. Dichas garantías se aprobarán de conformidad con los procedimientos nacionales del Estado miembro o del miembro del EEE asociado a Horizonte Europa en el que esté establecida la entidad jurídica, como las medidas adecuadas con arreglo a los controles, tal como se definen en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). Las garantías asegurarán que el apoyo a la entidad jurídica no sea contrario a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y de defensa según lo dispuesto en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE, incluido el respeto del principio de las relaciones de buena vecindad. Por lo que se refiere al apoyo con posibles aplicaciones de doble uso con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, letras a), b) o c), del presente artículo, el programa de trabajo podrá disponer que sea posible limitar la participación a las entidades jurídicas establecidas únicamente en los Estados miembros o a las entidades jurídicas establecidas en determinados países asociados, además de los Estados miembros. Toda limitación de la participación de entidades jurídicas establecidas en países asociados miembros del EEE deberá ser conforme a los términos y condiciones del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Por razones excepcionales y debidamente justificadas, a fin de garantizar la protección de los intereses estratégicos de la Unión y de sus Estados miembros, el programa de trabajo también podrá excluir la participación en determinadas convocatorias de propuestas de entidades jurídicas establecidas en la Unión o en países asociados controladas directa o indirectamente por terceros países no asociados o por entidades jurídicas de terceros países no asociados, o supeditar su participación a determinadas condiciones establecidas en el programa de trabajo. La propuesta podrá ser presentada por el beneficiario o, previo acuerdo de este, por una o más personas físicas o entidades jurídicas que tengan la intención de establecer o apoyar al beneficiario. En el último caso, el acuerdo de financiación se firmará únicamente con el beneficiario. (*3)  Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/452/oj).»."
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