Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (CE) n.o 2533/98 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4)
“residentes”: los que tienen un centro de interés económico predominante en el territorio económico de un país, según se describe en el anexo A, capítulo 1, apartados 1.61 y 2.07, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) por el que se establece el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales 2010 (denominado en lo sucesivo “SEC 2010”); en este contexto por “posiciones transfronterizas” y “transacciones transfronterizas” se entenderá, respectivamente, posiciones y transacciones en los activos y/o pasivos de residentes en Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico en relación con los residentes de Estados miembros no participantes y/o con los residentes en terceros países;
(*1) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/549/oj).»;"
b)
el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6)
“dinero electrónico”: el soporte electrónico de valor monetario almacenado electrónicamente, inclusive magnéticamente, representado por un crédito frente al emisor que se emite en el momento de la recepción de los fondos con el fin de efectuar operaciones de pago y que es aceptado por otras personas físicas o jurídicas distintas del emisor;»
;
c)
se añaden los puntos siguientes:
«13)
“poner en común” o “intercambiar” en relación con la información: poner información a disposición de otra parte, o permitirle que la use, en virtud del Derecho aplicable a la parte que pone en común o recibe la información, o el Derecho aplicado por dicha parte, y para los fines permitidos por este Derecho;
14)
“otra parte legítima”: la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); la autoridad competente de un Estado miembro participante en el mecanismo único de supervisión según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*3); una Autoridad Europea de Supervisión, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) o el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), y la autoridad competente correspondiente según se define en dichos Reglamentos; o la Junta Única de Resolución, establecida por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), y la autoridad nacional de resolución según se define en dicho Reglamento;
15)
“datos de referencia básicos”: los siguientes atributos de identificación y clasificación de personas jurídicas, sucursales o unidades institucionales, en su caso: nombre de la persona jurídica, sucursal o unidad institucional, estatuto, fecha de registro o fundación, domicilio, forma jurídica, registro y otros números de identificación, Estado miembro en el que esté registrada o resida la persona jurídica, sucursal o unidad institucional, actividad o actividades que sean objeto social de la persona jurídica, sucursal o unidad institucional, como el código NACE o una clasificación nacional derivada de él (de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión Europea (NACE) establecida en virtud del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), y la clasificación sectorial del SEC 2010.
(*2) Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1092/oj)."
(*3) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj)."
(*4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj)."
(*5) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1094/oj)."
(*6) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj)."
(*7) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj)."
(*8) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A los efectos del presente Reglamento, la población informadora de referencia incluirá a los siguientes agentes informadores:
a)
personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro e incluidas en el sector “instituciones financieras (S.12)”, tal como se definen en el SEC 2010;
b)
las oficinas de giros postales residentes en un Estado miembro;
c)
personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, siempre que mantengan posiciones transfronterizas o hayan llevado a cabo transacciones transfronterizas;
d)
personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, en la medida en que hayan emitido valores o dinero electrónico;
e)
personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro participante, en la medida en que mantengan posiciones financieras frente a residentes de otros Estados miembros participantes o hayan llevado a cabo transacciones financieras con residentes de otros Estados miembros participantes;
f)
entidades financieras y empresas, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 a 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), residentes en un Estado miembro participante y no incluidas en el sector “instituciones financieras (S.12)” tal como se definen en el SEC 2010.
(*9) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).»;"
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El BCE tendrá derecho a recopilar información estadística de un agente informador incluido en el ámbito de la población informadora de referencia especificada en los apartados 2 o 3 sobre:
a)
personas jurídicas, grupos de personas físicas o entidades controladas por el agente informador (denominadas en lo sucesivo “entidades controladas”), o
b)
cualquiera de las sucursales del agente informador, independientemente de dónde estén situadas.
El BCE especificará la forma en que deba presentarse la información a que se refiere el párrafo primero, incluidos los principios de consolidación y compensación aplicables.
A los efectos de las letras a) y b), ni las entidades controladas ni las sucursales serán agentes informadores a título propio.».
3)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Modalidades para la definición de las exigencias de información estadística
Al establecer e imponer las exigencias de información estadística, el BCE deberá especificar la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia definida en el artículo 2. Sin perjuicio del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el BCE:
a)
utilizará al máximo las estadísticas existentes;
b)
tendrá en consideración las normas estadísticas europeas e internacionales pertinentes;
c)
podrá exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores de sus exigencias de información estadística, y
d)
podrá tener en cuenta el posible uso de la información estadística para el desempeño de las funciones relativas a las políticas sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito, sin perjuicio de la competencia en este ámbito de la Autoridad Bancaria Europea establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Antes de adoptar un reglamento sobre nuevas estadísticas en virtud del artículo 5, el BCE evaluará los méritos y costes de la recopilación de nueva información estadística en cuestión. El BCE tendrá en cuenta, en particular, las características específicas de la recopilación, el tamaño de la población informadora, la periodicidad de la presentación de información y la información que ya posean las autoridades y administraciones estadísticas, la que posean otras instituciones, órganos u organismos de la Unión o la que posean las autoridades competentes de los Estados miembros, a la que los miembros del SEBC tengan derecho de acceso.».
4)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se considerará infracción de la obligación de presentar información estadística al BCE o a los bancos centrales nacionales si:
a)
el BCE o el banco central nacional no recibe información estadística antes de la finalización del plazo establecido;
b)
la información estadística es incorrecta o está incompleta o no cumple con las exigencias, o bien
c)
la información estadística no cumple normas mínimas especificadas en los reglamentos o decisiones del BCE relativas a exigencias de información estadística distintas de las establecidas en las letras a) o b).»
;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El BCE podrá imponer a los agentes informadores las siguientes sanciones:
a)
en el caso de una infracción de las definidas en la letra a) del apartado 2, el pago por penalización diario de una cantidad no superior a 30 000 EUR, no pudiendo exceder el importe total de 500 000 EUR;
b)
en el caso de una infracción de las definidas en las letras b) o c) del apartado 2 y en el apartado 3, una multa que no exceda de 500 000 EUR.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
Intercambio de datos no confidenciales desde el SEBC hacia el SEE
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis, los miembros del SEBC intercambiarán datos no confidenciales con el SEE, inclusive datos facilitados por titulares de datos privados, previa solicitud, si los datos solicitados son necesarios y están disponibles en forma agregada, en ámbitos de responsabilidad compartida o interés común y cuando sean necesarios para el desempeño de las funciones de la autoridad del SEE solicitante.».
6)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Protección, uso y puesta en común de la información estadística confidencial recopilada por el SEBC
1. Se aplicarán las reglas establecidas en el presente artículo al uso y la divulgación ilícitos de la información estadística confidencial que proporcionen el agente informador u otra persona física o jurídica, entidad o sucursal a un miembro del SEBC o que se ponga en común en el seno del SEBC.
2. Los miembros del SEBC utilizarán y pondrán en común información estadística confidencial para el desempeño de las funciones del SEBC, incluido para la preparación, elaboración o difusión de estadísticas o para mejorar su calidad.
3. Además de la obligación establecida en el apartado 2, los miembros del SEBC:
a)
podrán utilizar información estadística confidencial para el desempeño de sus funciones de supervisión prudencial;
b)
pondrán en común información estadística confidencial con otras partes legítimas para el desempeño de sus respectivas funciones relacionadas con la supervisión o la estabilidad y eficacia del sistema financiero, incluidas la integridad del mercado y la protección de los inversores;
c)
podrán poner en común información estadística confidencial con el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) y con las autoridades u órganos de la Unión o de los Estados miembros que no sean otras partes legítimas, conforme a lo siguiente:
i)
con el MEDE y con las autoridades u órganos responsables de la supervisión de las entidades, mercados e infraestructuras financieros o de la estabilidad del sistema financiero de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, en la medida y con el nivel de detalle necesarios para el desempeño de sus respectivas funciones estatutarias;
ii)
con autoridades u órganos legalmente facultados para recopilar la información estadística confidencial para desempeñar sus respectivas funciones estatutarias, en la medida y con el nivel de detalle necesarios para evitar que dicha información se recopile dos veces del mismo agente informador;
d)
pondrán en común información estadística confidencial con las autoridades del SEE de conformidad con el artículo 8 bis, apartados 1 y 2;
e)
podrán conceder a los investigadores asociados a organismos de investigación científica acceso a información estadística confidencial que no permita identificar directamente a un agente informador u otra persona física o jurídica, entidad o sucursal;
f)
cuando sean bancos centrales nacionales, podrán utilizar y poner en común información estadística confidencial para el desempeño de las funciones de los bancos centrales nacionales distintas de las especificadas en los Estatutos, de conformidad con el artículo 14.4 de los Estatutos;
g)
podrán utilizar o poner en común información estadística confidencial para otros fines, si el agente informador u otra persona física o jurídica, entidad o sucursal que pueda ser identificada ha dado su consentimiento explícito para tal utilización o puesta en común.
4. En las circunstancias previstas en el apartado 3, letras a) a f), la información estadística confidencial no se utilizará ni se pondrá en común con fines comerciales, fiscales o para procedimientos, con excepción de:
a)
los procedimientos relativos al incumplimiento de una obligación derivada de reglamentos o decisiones del BCE, incluidos los que establezcan e impongan exigencias de información estadística, o bien
b)
los casos en que la información estadística confidencial recopilada por un banco central nacional se utiliza o pone en común con esos fines con objeto de desempeñar funciones distintas de las especificadas en los Estatutos, de conformidad con el artículo 14.4 de los Estatutos.
5. El BCE podrá decidir recopilar información confidencial recabada inicialmente para fines distintos de los previstos en el artículo 5 de los Estatutos, en la medida y con el grado de detalle necesarios para la eficiente preparación o elaboración de estadísticas o para mejorar su calidad y cuando dichas estadísticas sean necesarias para el desempeño de las funciones del SEBC establecidas en el Tratado. Una vez integrada en información estadística, dicha información confidencial estará sujeta a las mismas normas que se aplican a la información estadística confidencial.
6. Los miembros del SEBC podrán poner en común información estadística confidencial con un agente informador en las siguientes circunstancias:
a)
cuando la información estadística confidencial consista exclusivamente en datos de referencia básicos y el agente informador los haya utilizado para identificar y clasificar:
i)
al agente informador;
ii)
a las personas jurídicas, entidades o sucursales afiliadas al agente informador, o
iii)
a las contrapartes de transacciones con el agente informador;
b)
cuando la información estadística confidencial proceda de fuentes disponibles para el agente informador, siempre que la puesta en común de dicha información sea necesario para la preparación, elaboración o difusión eficientes de estadísticas o para mejorar su calidad, o para el desempeño de las funciones del SEBC o de las funciones relativas a las políticas sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
Los datos de referencia básicos a que se refiere la letra a) podrán ponerse en común con un agente informador si la puesta en común de dichos datos es necesaria para la preparación, la elaboración o la difusión eficientes de estadísticas europeas o para aumentar la calidad de estas.
7. Los miembros el SEBC adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial. El BCE establecerá reglas comunes y aplicará las normas mínimas para impedir la divulgación ilícita y el uso no autorizado de información estadística confidencial; Los Estados miembros y el BCE adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la información estadística confidencial, incluyendo la imposición de las sanciones apropiadas, en el supuesto de que se produzcan infracciones.
8. Toda parte que reciba información estadística confidencial:
a)
adoptará todas las medidas reguladoras, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial de conformidad con las reglas comunes y las normas mínimas establecidas por el BCE, y
b)
podrá transmitir la información estadística confidencial ulteriormente siempre que ello sea necesario para el desempeño de sus funciones estatutarias y con la autorización expresa del miembro del SEBC que haya puesto en común la información, no se requerirá tal autorización para la transmisión ulterior por parte de los miembros del MEDE a los Parlamentos nacionales en la medida en que lo exija el Derecho nacional, siempre que el miembro del MEDE haya consultado al miembro pertinente del SEBC antes de la transmisión y que el Estado miembro del Parlamento nacional que obtenga la información estadística confidencial del miembro del MEDE haya adoptado las medidas especificadas en la letra a).
9. Se informará a los agentes informadores de los usos a los que podrá destinarse la información estadística proporcionada por ellos. A tal fin, los miembros del SEBC publicarán información sobre la utilización de la información estadística con fines estadísticos o para el desempeño de las funciones del SEBC o de las funciones relativas a las políticas sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito, así como información sobre cualquier otra circunstancia en que se utilice o ponga en común información estadística confidencial de conformidad con el apartado 3. Los agentes informadores tendrán derecho a solicitar información sobre la base jurídica de la puesta en común de la información y las medidas de protección adoptadas.
10. La información estadística que esté legalmente a disposición del público y que siga estando a disposición del público con arreglo al Derecho de la Unión o nacional no se considerará confidencial. Dicha información incluirá, en particular, los datos sobre atributos clave de empresas individuales que se enumeran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión (*10).
11. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Derecho de la Unión o nacional relativas a la transmisión al BCE o puesta en común con el BCE de información distinta de la información estadística confidencial.
12. El presente artículo no se aplicará a la información estadística confidencial transmitida inicialmente entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC.
13. El presente artículo no impedirá que la información estadística confidencial recopilada por un miembro del SEBC con fines distintos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE, o adicionales a este, sea utilizada para cumplir dichos otros fines.
14. El presente artículo no impedirá que los miembros del SEBC concedan acceso a información estadística confidencial a los proveedores de servicios con el único fin de prestar servicios contratados que apoyen el desempeño de las funciones para las que dicha información puede utilizarse y ponerse en común con arreglo al presente Reglamento.
(*10) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización (DO L 19 de 20.1.2023, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/138/oj).»."
7)
El artículo 8 bis se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se permitirá la transmisión de información estadística confidencial por parte de un miembro del SEBC a una autoridad del SEE siempre que dicha transmisión sea necesaria para preparar, elaborar o difundir eficientemente o mejorar la calidad de las estadísticas europeas en la respectiva competencia del SEBC y del SEE y se justifique tal necesidad.»
;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La información estadística que los miembros del SEBC reciban de las autoridades del SEE y que se haya obtenido a partir de datos legalmente disponibles para el público y permanezca a disposición del público de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional no se considerará confidencial a efectos de difusión de las estadísticas obtenidas a partir de dicha información estadística.».
8)
El artículo 8 quater se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8 quater
Protección de la información confidencial sobre individuos
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (*11) y (UE) 2018/1725 (*12) del Parlamento Europeo y del Consejo
(*11) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj)."
(*12) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).»."
9)
El artículo 8 quinquies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8 quinquies
Acceso a los datos administrativos
A fin de reducir la carga de los encuestados, se permitirá gratuitamente a los bancos centrales nacionales y al BCE acceder a los datos administrativos procedentes de las fuentes pertinentes de los respectivos ámbitos de actividad de sus propias administraciones, así como utilizarlos e integrarlos, de manera oportuna y con la frecuencia y el detalle suficientes para preparar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.
Cada Estado miembro y el BCE determinarán en sus respectivas esferas de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y las condiciones para conseguir que el acceso sea eficaz.
Una vez integrados en la información estadística, los resultados estadísticos resultantes se utilizarán y pondrán en común como si se hubieran recopilado de conformidad con el artículo 5 de los Estatutos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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