Art. 8
Contenido de la licencia obligatoria de la Unión
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 8
Contenido de la licencia obligatoria de la Unión
La Comisión especificará, en el contenido de la licencia obligatoria de la Unión, lo siguiente:
a)
los derechos de propiedad intelectual e industrial, a saber, la patente, la solicitud de patente publicada, el certificado complementario de protección, el modelo de utilidad o la solicitud de modelo de utilidad publicada respecto de los cuales se conceda la licencia obligatoria de la Unión;
b)
el titular de los derechos;
c)
el licenciatario, en particular la siguiente información:
i)
nombre y nombre comercial;
ii)
los datos de contacto;
iii)
el número de identificación único en el país en el que el licenciatario esté constituido;
iv)
cuando esté disponible, el número de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI);
d)
la duración por la que se concede la licencia obligatoria de la Unión;
e)
la remuneración que debe abonarse al titular de los derechos y el plazo en el que debe abonarse, determinada de conformidad con el artículo 9;
f)
en su caso, la denominación común del producto pertinente para crisis que se haya de fabricar o comercializar al amparo de la licencia obligatoria de la Unión o el código de nomenclatura combinada (NC) con el que se clasifica dicho producto, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;
g)
los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, letras c), e) y f), que permiten la identificación del producto pertinente para crisis fabricado o comercializado al amparo de la licencia obligatoria de la Unión y, en su caso, cualquier otro requisito específico en virtud de la legislación de la Unión aplicable a los productos pertinentes para crisis y que permita su identificación, y
h)
la cantidad máxima del producto pertinente para crisis que deba fabricarse o comercializarse al amparo de la licencia obligatoria de la Unión.
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