Art. 6
Órgano consultivo competente
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 6
Órgano consultivo competente
1. A efectos del presente Reglamento, el órgano consultivo competente asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas:
a)
identificar los derechos de propiedad intelectual e industrial que protegen el producto pertinente para crisis e identificar al titular de los derechos correspondiente;
b)
difundir el anuncio publicado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, a través de los canales adecuados;
c)
identificar a los posibles licenciatarios y evaluar si tienen la capacidad de explotar rápidamente la invención protegida de una manera que permita la correcta realización de actividades pertinentes relativas a los productos pertinentes para crisis, de conformidad con las obligaciones a que se refiere el artículo 10;
d)
recabar las opiniones del titular de los derechos y de los posibles licenciatarios, entre otras sobre si pueden celebrarse acuerdos voluntarios de concesión de licencias en un plazo razonable y, cuando proceda, garantizando la participación del titular de los derechos y de los posibles licenciatarios en las discusiones en el órgano consultivo competente, así como analizando las observaciones recibidas, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra c);
e)
recabar las opiniones, cuando proceda, de los operadores económicos en los sectores afectados y de otras entidades pertinentes;
f)
recabar las opiniones de expertos de las oficinas nacionales de propiedad intelectual e industrial y las opiniones de las autoridades nacionales responsables de la concesión de licencias obligatorias nacionales, incluso garantizando su participación en las discusiones en el órgano consultivo competente cuando se refieran a derechos de propiedad intelectual e industrial;
g)
recopilar y analizar la información pertinente para la crisis, también sobre las licencias obligatorias nacionales existentes notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 22, y la información de mercado disponible, especialmente para tomar en consideración:
i)
las características de la crisis o la emergencia y cómo se prevé que evolucione;
ii)
la falta de un suministro adecuado de productos pertinentes para crisis en la Unión;
iii)
la existencia de medios distintos de una licencia obligatoria de la Unión para remediar la falta de suministro adecuado de productos pertinentes para crisis en la Unión;
h)
facilitar la puesta en común y el intercambio de información con otras autoridades pertinentes y otros organismos pertinentes para crisis a escala de la Unión y nacional, así como con organismos pertinentes a escala internacional, cuando proceda.
2. El presidente del órgano consultivo competente invitará a un representante del Parlamento Europeo a las reuniones pertinentes del órgano consultivo competente en calidad de observador, siempre que lo permita el mecanismo de crisis o emergencia de la Unión aplicable.
3. El órgano consultivo competente emitirá un dictamen sobre la necesidad de una licencia obligatoria de la Unión y su contenido, de conformidad con el artículo 7, apartado 4.
4. El órgano consultivo competente dará su opinión sobre si se debe modificar o revocar la licencia obligatoria de la Unión, de conformidad con el artículo 14.
5. Cuando no exista ningún órgano consultivo contemplado en el anexo, el órgano consultivo competente será un órgano consultivo ad hoc creado por la Comisión (en lo sucesivo, «órgano consultivo ad hoc»). La Comisión presidirá el órgano consultivo ad hoc y se encargará de su secretaría. Cada Estado miembro tendrá derecho a estar representado en el órgano consultivo ad hoc. El presidente del órgano consultivo ad hoc invitará a un representante del Parlamento Europeo en calidad de observador a las reuniones pertinentes del órgano consultivo ad hoc.
6. La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá el reglamento interno del órgano consultivo ad hoc a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. El reglamento interno especificará que el órgano consultivo ad hoc se constituirá por un período que no supere la duración de la crisis o la emergencia. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
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