Art. 14 · Examen y revocación de la licencia obligatoria de la Unión

Art. 14

Examen y revocación de la licencia obligatoria de la Unión

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 14 Examen y revocación de la licencia obligatoria de la Unión 1.   A petición motivada del titular de los derechos o del licenciatario o por propia iniciativa, la Comisión examinará la licencia obligatoria de la Unión y, en caso necesario, modificará el contenido de la licencia tal como se contempla en el artículo 8 mediante un acto de ejecución. Sin perjuicio de la obligación de la Comisión establecida en el artículo 8, letras a) y b), de identificar los derechos de propiedad intelectual e industrial y a los titulares de los derechos antes de conceder la licencia obligatoria de la Unión, la Comisión modificará la licencia obligatoria de la Unión, en caso necesario, para actualizar la lista de derechos de propiedad intelectual e industrial y de titulares de los derechos afectados por la licencia obligatoria de la Unión. Esa modificación tendrá, en su caso, efecto retroactivo. 2.   Cuando la Comisión considere la posibilidad de actualizar la lista de derechos y titulares de los derechos afectados por la licencia obligatoria de la Unión, informará a los titulares de los derechos afectados y les invitará a formular observaciones sobre la posibilidad de llegar, en un plazo razonable, a un acuerdo voluntario de concesión de licencias con el licenciatario, así como observaciones sobre el importe de la remuneración adecuada. 3.   La Comisión revocará una licencia obligatoria de la Unión mediante un acto de ejecución cuando las circunstancias que hayan motivado su concesión dejen de existir y sea improbable que se repitan. La Comisión podrá revocar una licencia obligatoria de la Unión mediante un acto de ejecución cuando el licenciatario incumpla las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. 4.   Cuando se revoque una licencia obligatoria de la Unión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo o esta expire de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra g), la Comisión lo notificará al titular de los derechos y al licenciatario en consecuencia. En su caso, lo notificará con antelación al licenciatario para permitir que este pueda llevar a término de forma ordenada las actividades relacionadas con productos pertinentes para crisis al amparo de la licencia obligatoria de la Unión. 5.   Cuando la Comisión considere la posibilidad de modificar o revocar una licencia obligatoria de la Unión, consultará al órgano consultivo competente. 6.   Cuando se revoque una licencia obligatoria de la Unión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo o esta expire de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra g), la Comisión podrá exigir al licenciatario que, en un plazo razonable, garantice que cualquier producto pertinente para crisis en su posesión, custodia, poder o control sea reorientado o se disponga de él de otro modo, a expensas del licenciatario, como determine la Comisión en consulta con el titular de los derechos y el licenciatario. 7.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con los efectos de la crisis o la emergencia, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 3. Al adoptar los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, la Comisión garantizará la protección de la información confidencial, y tendrá debidamente en cuenta los derechos e intereses del titular de los derechos y del licenciatario.
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