Art. 12 · Controles aduaneros

Art. 12

Controles aduaneros

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 12 Controles aduaneros 1.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que regulan la exportación de productos, en particular los artículos 46, 47 y 267 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 2.   Las autoridades aduaneras se basarán en la licencia obligatoria de la Unión y en sus modificaciones para identificar los productos que puedan ser objeto de la prohibición establecida en el artículo 11 del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión incluirá información sobre riesgos en relación con cada licencia obligatoria de la Unión y cualquiera de sus modificaciones en el sistema electrónico relativo a la gestión de riesgos y los controles aduaneros de la Unión a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Las autoridades aduaneras tendrán en cuenta dicha información sobre riesgos cuando efectúen controles de los productos incluidos en el régimen aduanero de «exportación» de conformidad con los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 3.   Cuando las autoridades aduaneras identifiquen un producto que pueda ser objeto de la prohibición establecida en el artículo 11, suspenderán su exportación. Las autoridades aduaneras notificarán de inmediato la suspensión a la Comisión y le facilitarán toda la información pertinente para permitirle determinar si el producto ha sido fabricado o comercializado al amparo de una licencia obligatoria de la Unión. La Comisión informará al titular de los derechos y, en su caso, al licenciatario. La Comisión podrá consultar al titular de los derechos para evaluar si el producto es objeto de una licencia obligatoria de la Unión. 4.   Si la exportación de un producto se ha suspendido de conformidad con el apartado 3, se procederá al levante del producto para su exportación siempre que se cumplan todos los demás requisitos y formalidades previstos al respecto en virtud del Derecho nacional o de la Unión, y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) la Comisión no haya solicitado a las autoridades aduaneras que mantengan la suspensión en los diez días hábiles a partir de su notificación; b) la Comisión haya informado a las autoridades aduaneras de que el producto no se fabrica o comercializa al amparo de una licencia obligatoria de la Unión. 5.   Cuando la Comisión concluya que la exportación de un producto fabricado o comercializado al amparo de una licencia obligatoria de la Unión no cumple con la prohibición establecida en el artículo 11, las autoridades aduaneras denegarán el levante para la exportación de dicho producto. La Comisión informará de dicho incumplimiento a las autoridades aduaneras y al titular de los derechos de que se trate. 6.   Cuando no se haya autorizado el levante para la exportación de un producto, la Comisión podrá, cuando proceda, habida cuenta del modo de crisis o de emergencia declarado, exigir al exportador, a través de las autoridades aduaneras, que adopte y sufrague medidas específicas, entre otras la de suministrar el producto a los Estados miembros designados, en caso necesario, tras hacer que cumpla el Derecho de la Unión. En todos los demás casos, se podrá disponer del producto de que se trate de conformidad con el Derecho nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión. En esos casos, se aplicarán en consecuencia los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
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