Art. 9
Entidades jurídicas admisibles
En vigor desde 16 dic 2025
Articulo 9
Entidades jurídicas admisibles
1. Únicamente podrán recibir financiación de la Unión con arreglo al presente Reglamento las entidades jurídicas establecidas en la Unión o en un país asociado y que tengan sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en un país asociado.
2. Se aplicarán los criterios para la concesión de subvenciones contemplados en los apartados 3 a 9 del presente artículo, además de los criterios establecidos de conformidad con el Reglamento Financiero.
3. La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios de financiación de la Unión participantes en una acción que se empleen para los fines de dicha acción estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado durante todo el transcurso de la acción.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando los beneficiarios de financiación de la Unión que participen en una acción no dispongan fácilmente de alternativas o infraestructuras, instalaciones, activos o recursos pertinentes en la Unión o en un país asociado, podrán utilizar sus infraestructuras, instalaciones, activos o recursos que estén situados o posean fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros, incluido el respeto del principio de relaciones de buena vecindad, y sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 4. Los costes relacionados con actividades que utilicen tales infraestructuras, instalaciones, activos o recursos no podrán optar a la ayuda del Programa.
5. Los beneficiarios de financiación de la Unión en el marco del Programa no serán objeto de control por un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado podrá optar a ser beneficiaria de financiación de la Unión si las garantías aprobadas de conformidad con los procedimientos nacionales de un Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida, como por ejemplo las medidas adecuadas en virtud de controles, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), se ponen a disposición de la Comisión.
Las garantías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado asegurarán que la participación en una acción de una entidad jurídica según se indica en dicho párrafo no sea contraria ni a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros según lo dispuesto en el marco de la PESC en virtud del título V del TUE, incluido el respeto del principio de relaciones de buena vecindad, ni a los objetivos establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento. En particular, esas garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de una acción, para garantizar que:
a)
el control sobre la entidad jurídica no se ejerza de tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e industrial o conocimientos técnicos necesarios a efectos de la acción, o que socave sus capacidades y normas necesarias para realizar la acción;
b)
los terceros países no asociados o las entidades de terceros países no asociados no dispongan de acceso a información clasificada o sensible relacionada con la acción, y que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida, en su caso, por un Estado miembro o un país asociado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales;
c)
la titularidad de la propiedad intelectual e industrial resultante de las acciones contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra d), no sea objeto de restricciones por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, ni se transfiera a entidades establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de países asociados, sin la aprobación del Estado miembro o del país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica. Dicha aprobación no contravendrá los objetivos establecidos en el artículo 4.
Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, podrán proporcionarse garantías adicionales.
La Comisión informará al Comité a que se refiere el artículo 77 acerca de cualquier entidad jurídica que sea considerada admisible para recibir financiación de la Unión de conformidad con el presente apartado.
7. Las garantías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo podrán basarse en un modelo tipo facilitado por la Comisión, asistida por el comité a que se refiere el artículo 77, a fin de asegurar un enfoque armonizado en toda la Unión.
8. Al realizar una acción que pueda optar a financiación, los beneficiarios podrán asimismo cooperar con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, o controladas por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado, también utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de dichas entidades jurídicas, siempre que dicho uso no sea contrario a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, incluido el respeto del principio de relaciones de buena vecindad, ni a los objetivos establecidos en el artículo 4.
Los terceros países no asociados y las entidades de terceros países no asociados no podrán acceder sin autorización a información clasificada relativa a la ejecución de la acción, y se evitarán las posibles consecuencias negativas para la seguridad del suministro de insumos esenciales para la acción.
Los costes relacionados con la cooperación con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de países asociados, o controladas por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado, no podrán optar a la ayuda del Programa.
9. Las disposiciones de los apartados 5 y 6 no se aplicarán a:
a)
los poderes adjudicadores de los Estados miembros y de los países asociados;
b)
las organizaciones internacionales;
c)
las SEAP;
d)
la AED.
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