Art. 80 · Confidencialidad de la información

Art. 80

Confidencialidad de la información

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 80 Confidencialidad de la información 1.   La información recibida como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada. 2.   Los Estados miembros, la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior y la AED garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional correspondiente. 3.   La Comisión tratará la información que contenga cualquier dato de una entidad o cualquier secreto comercial de un modo que no sea menos estricto que el tratamiento de información sensible, con inclusión de la aplicación del principio de «necesidad de conocer» y el uso de entornos cifrados adecuados para el tratamiento y el intercambio de dicha información.
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