Art. 63 · Priorización de productos que no sean productos de defensa

Art. 63

Priorización de productos que no sean productos de defensa

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 63 Priorización de productos que no sean productos de defensa 1.   Cuando el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 60, apartado 3, un Estado miembro que se enfrente a graves dificultades, ya sea al realizar un pedido o al ejecutar un contrato relacionado con el suministro de productos pertinentes en caso de crisis podrá presentar una solicitud a la Comisión para solicitar a un operador económico que acepte o priorice un pedido determinado de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa. 2.   A raíz de una solicitud contemplada en el apartado 1, la Comisión, cuando la producción o el suministro de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa no pueda lograrse con ninguna otra medida establecida en el presente capítulo, podrá presentar una solicitud al operador económico de que se trate: a) tras consultar al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate, y con su acuerdo previo, y b) tras consultar al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva del operador económico de que se trate, y con su acuerdo previo. 3.   En la solicitud mencionada en el apartado 2 constará información sobre la base jurídica de la solicitud, se detallarán los productos, sus especificaciones y cantidades, se especificarán el calendario y el plazo para realizar y completar el pedido, y se expondrán las razones que justifican el recurso a una solicitud calificada de prioritaria. 4.   La Comisión demostrará que la elección de los destinatarios y beneficiarios de las solicitudes a que se refiere el apartado 2 no es discriminatoria y cumple las normas de la Unión en materia de competencia. 5.   La Comisión basará la solicitud a que se refiere el apartado 2 en datos objetivos, fácticos, mensurables y fundamentados que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, y teniendo en cuenta los intereses legítimos del operador económico de que se trate y el coste y el esfuerzo necesarios para cualquier cambio en la secuencia de producción de la cadena de suministro. 6.   El operador económico de que se trate responderá a la Comisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2 e indicará si acepta o rechaza la solicitud. Si la urgencia de la situación así lo exige, la Comisión, sobre la base de una justificación de dicha urgencia, podrá solicitar al operador económico que responda en un plazo más breve. 7.   Cuando el operador económico al que vaya dirigida la solicitud a que se refiere el apartado 2 la haya aceptado expresamente, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una solicitud calificada de prioritaria en la que se establezca: a) la base jurídica de la solicitud calificada de prioritaria que debe cumplir el operador económico; b) la lista de productos pertinentes en caso de crisis que sean objeto de la solicitud calificada de prioritaria, sus especificidades, su precio y las cantidades en las que deben suministrarse; c) los plazos dentro de los cuales debe completarse la solicitud calificada de prioritaria; d) los beneficiarios de la solicitud calificada de prioritaria; e) la renuncia a la responsabilidad contractual en las condiciones establecidas en el apartado 12 del presente artículo; así como f) las sanciones previstas en el artículo 72 en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho acto de ejecución. 8.   En caso de que el operador económico rechace la solicitud a que se refiere el apartado 2, facilitará a la Comisión una justificación detallada de dicha denegación. 9.   Teniendo debidamente en cuenta las justificaciones que proporcione el operador económico con arreglo al apartado 8 del presente artículo, y previa consulta al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate y al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva del operador económico, y con el acuerdo previo de dichos Estados miembros, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá adoptar un pedido calificado de prioritario que imponga al operador económico de que se trate una obligación de llevar a término ese pedido. La Comisión expondrá las razones por las que, en consonancia con el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales del operador económico en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y a la luz de las circunstancias descritas en el apartado 1, fue necesario adoptar dicho acto de ejecución. El acto de ejecución proporcionará la información a que se refiere el apartado 7. 10.   La Comisión no emitirá un pedido calificado de prioritario en cualquiera de los siguientes casos: a) el operador económico no pueda ejecutar el pedido calificado de prioritario por falta de capacidad producción potencial o real, o por motivos técnicos, ni siquiera otorgando un trato preferente al pedido, o b) la ejecución del pedido suponga una carga económica excesiva y conlleve especiales dificultades para el operador económico, inclusive un riesgo considerable relacionado con la continuidad de la actividad. 11.   Las solicitudes calificadas de prioritarias a que se refiere el apartado 7 y los pedidos calificados de prioritarios a que se refiere el apartado 9: a) se realizarán a un precio justo y razonable, teniendo debidamente en cuenta los costes de oportunidad del operador económico en el momento de cumplir las solicitudes calificadas de prioritarias o los pedidos calificados de prioritarios con respecto a las obligaciones contractuales existentes; b) prevalecerán sobre cualquier obligación de ejecución de Derecho público o privado relacionada con los productos pertinentes en caso de crisis que sean objeto de la solicitud calificada de prioritaria o del pedido calificado de prioritario, salvo las obligaciones que estén directamente relacionadas con pedidos con fines militares. 12.   Los operadores económicos objeto de una solicitud calificada de prioritaria en virtud del apartado 7 o de un pedido calificado de prioritario en virtud del apartado 9 no será responsable de ningún incumplimiento de una obligación contractual que se rija por el Derecho de un Estado miembro, siempre que: a) el incumplimiento de la obligación contractual sea necesario para cumplir la priorización requerida; b) se haya respetado el acto de ejecución a que se refiere el apartado 7 o el apartado 9, y c) en su caso, la aceptación de la solicitud calificada de prioritaria no tuviese el único objetivo de eludir indebidamente una obligación contractual previa. 13.   Cualquier conflicto entre una solicitud calificada de prioritaria o un pedido calificado de prioritario y una medida en el marco de cualquier otro mecanismo de priorización de la Unión se debatirá en la Junta y será resuelto por la Comisión, basándose en una ponderación del interés público. 14.   El operador económico objeto de una solicitud calificada de prioritaria en virtud del apartado 7 o de un pedido calificado de prioritario en virtud del apartado 9 podrá solicitar a la Comisión la modificación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 7 o el apartado 9 si lo considera debidamente justificado por uno de los motivos siguientes: a) el operador económico no puede ejecutar la solicitud calificada de prioritaria o el pedido calificado de prioritario por falta de capacidad de producción potencial o real, ni siquiera otorgando un trato preferente a la solicitud o el pedido; b) la finalización de la solicitud o el pedido supone una carga económica excesiva y conlleva especiales dificultades para el operador económico. 15.   El operador económico facilitará toda la información pertinente y fundamentada que permita a la Comisión evaluar la justificación de la solicitud de modificación a que se refiere el apartado 14. 16.   Sobre la base del examen de los motivos y las pruebas facilitados por el operador económico, la Comisión, previa consulta al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico que se trate y al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva de dicho operador económico, podrá modificar su acto de ejecución para eximir total o parcialmente al operador económico en cuestión de sus obligaciones en virtud del presente artículo. 17.   Cuando un operador económico establecido en la Unión esté sujeto a una medida de un tercer país que implique un pedido calificado de prioritario o una solicitud calificada de prioritaria de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa, informará de ello a la Comisión. La Comisión informará entonces a la Junta de la existencia de estas medidas. 18.   Cuando un operador económico objeto de una solicitud calificada de prioritaria de conformidad con el apartado 7 o de un pedido calificado de prioritario de conformidad con el apartado 9, de forma deliberada o por negligencia grave, no cumpla con dicha solicitud o pedido, se le impondrán multas fijadas de conformidad con el artículo 72, excepto si: a) el operador económico no puede ejecutar la solicitud calificada de prioritaria o el pedido calificado de prioritario por falta de capacidad de producción potencial o real, o por motivos técnicos, o b) la ejecución o finalización del pedido supone una carga económica excesiva y conlleva especiales dificultades para el operador económico, inclusive un riesgo considerable relacionado con la continuidad de la actividad. 19.   La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezcan las modalidades prácticas y operativas para el funcionamiento de las solicitudes calificadas de prioritarias y de los pedidos calificados de prioritarios, incluida una metodología para determinar el precio de los productos pertinentes en caso de crisis sujetos a pedidos calificados de prioritarios. 20.   Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77 apartado 4. 21.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE.
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