Art. 62
Solicitudes de información
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 62
Solicitudes de información
1. Cuando el Consejo active la medida de contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 60, apartado 3, la Comisión, en caso de que la información disponible no sea suficiente, podrá solicitar a un operador económico que contribuya a la producción de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa que, con el acuerdo previo del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre su centro de producción, facilite a ese Estado miembro en un plazo determinado información sobre sus capacidades de producción potenciales y reales y principales perturbaciones experimentadas en ese momento. El Estado miembro de que se trate pondrá la información solicitada a disposición de la Comisión. La información solicitada se limitará a la necesaria para evaluar la naturaleza de la crisis de suministro o para determinar y evaluar posibles medidas de reducción de impacto.
2. Antes de enviar una solicitud de información en virtud del apartado 1, y con el acuerdo previo del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate, la Comisión podrá llevar a cabo una consulta a título Voluntario de un número representativo de operadores económicos pertinentes con el fin de determinar el contenido adecuado y proporcionado de dicha solicitud. La Comisión preparará la solicitud de información en cooperación con la Junta.
3. La Comisión remitirá sin demora indebida una copia de la solicitud de información a la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate.
4. La solicitud de información:
a)
indicará su base jurídica;
b)
se limitará al mínimo necesario y será proporcionada en cuanto al nivel de detalle y el volumen de los datos solicitados y la frecuencia de acceso a los datos solicitados;
c)
tendrá en cuenta los intereses legítimos del operador económico y el coste y el esfuerzo necesarios para facilitar los datos;
d)
incluirá la información de contacto de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate a las que se enviará la respuesta;
e)
y establecerá el plazo en el que debe facilitarse la información al Estado miembro de que se trate, y
f)
indicará las sanciones previstas en el artículo 72.
5. Si acepta el envío de una solicitud de información en virtud del apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá decidir dirigir dicha solicitud, preparada por la Comisión en virtud de los apartados 2 y 4, directamente al operador económico de que se trate.
6. Cada operador económico afectado, o una persona debidamente habilitada para representarlo, facilitarán la información solicitada de forma individual al Estado miembro de que se trate.
7. Los Estados miembros de que se trate velarán por que la información solicitada se facilite a la Comisión sin demora indebida.
8. Si un operador económico establecido en la Unión es objeto de una solicitud de información por parte de un tercer país con respecto a sus actividades destinadas al suministro de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa, informará de ello a su debido tiempo al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre su centro de producción. Dicho Estado miembro informará a su vez a la Comisión de manera que el Estado miembro de que se trate y la Comisión puedan solicitar información similar al operador económico. La Comisión informará a la Junta de la existencia de dicha solicitud por parte de un tercer país.
9. Si un operador económico facilita información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente artículo, o no facilita la información en el plazo establecido, se le impondrán multas fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, salvo en el supuesto de que el operador económico tenga razones suficientes para no facilitar la información solicitada o no facilitarla en el plazo establecido, en particular cuando el tratamiento de la solicitud de información por parte del operador económico pueda perturbar considerablemente sus actividades, cuando se trate de información clasificada y marcada para uso exclusivo nacional o cuando la divulgación de la información pueda perjudicar considerablemente la actividad empresarial del operador económico.
10. La Comisión y el Estado miembro de que se trate utilizarán medios seguros para enviar la solicitud de información y para gestionar cualquier información obtenida de conformidad con el artículo 80.
11. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE.
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