Art. 59 · Alertas y acción preventiva

Art. 59

Alertas y acción preventiva

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 59 Alertas y acción preventiva 1.   La autoridad competente de un Estado miembro que tenga conocimiento de un riesgo de perturbación grave en el suministro de un producto pertinente en caso de crisis o disponga de información concreta y fiable sobre cualquier otro factor de riesgo pertinente o acontecimiento pertinente que afecte materialmente al suministro de un producto pertinente en caso de crisis alertará a la Junta sin demora indebida. 2.   A fin de determinar si un riesgo de perturbación grave del suministro de un producto pertinente en caso de crisis debe desencadenar la alerta a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente: a) la posición en el mercado de los operadores económicos que pueden verse afectados por la perturbación; b) la duración prevista de la posible perturbación; c) la zona geográfica y la proporción del mercado interior afectada por la posible perturbación y sus posibles efectos transfronterizos, así como sus posibles repercusiones en zonas geográficas especialmente vulnerables o expuestas, y d) la repercusión de la posible perturbación en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis. 3.   Cuando la Junta o la Comisión tengan conocimiento de un riesgo de perturbación grave del suministro de un producto pertinente en caso de crisis o dispongan de información concreta y fiable sobre cualquier otro factor de riesgo o acontecimiento pertinente que afecte materialmente al suministro de un producto pertinente en caso de crisis, también sobre la base de los indicadores de alerta temprana, a raíz de una alerta desencadenada con arreglo al apartado 1 o lanzada por socios internacionales, la Comisión adoptará, sin demora indebida, las siguientes medidas preventivas: a) convocar una reunión extraordinaria de la Junta para coordinar las acciones siguientes: i) debatir la gravedad de las posibles perturbaciones en la disponibilidad y el suministro de los productos pertinentes en caso de crisis de que se trate; ii) recomendar a la Comisión que emprenda acciones de conformidad con los capítulos II y III; iii) debatir los enfoques e intercambiar las mejores prácticas de las autoridades competentes de los Estados miembros, entre otros fines para evaluar el estado de preparación de los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis; iv) invitar a los Estados miembros a que entablen un diálogo con las partes interesadas acerca de las capacidades de fabricación de la Unión necesarias para el suministro de productos pertinentes en caso de crisis con vistas a determinar, preparar y, en su caso, coordinar medidas preventivas; v) debatir si la activación del estado de crisis de suministro contemplada en el artículo 60 es necesaria y proporcionada. b) en nombre de la Unión, y previa consulta a la Junta, entablar consultas o cooperar con terceros países u organizaciones internacionales pertinentes con el fin de buscar soluciones de cooperación para evitar las perturbaciones de la cadena de suministro o hacerles frente, conforme a las obligaciones internacionales, que podrán requerir, cuando proceda, llevar a cabo la coordinación en los foros internacionales pertinentes; c) asegurar sinergias con los programas y actos jurídicos. 4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE.
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