Art. 56 · Inventario de las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa

Art. 56

Inventario de las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 56 Inventario de las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa 1.   El inventario de las cadenas de suministro de la Unión en el ámbito de la defensa tendrá por objeto analizar los puntos fuertes y débiles de tales cadenas de suministro, centrándose en los cuellos de botella. Orientará, según sea pertinente, la elaboración de los programas de trabajo del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania a que se refieren los artículos 21 y 34. 2.   El inventario de las cadenas de suministro de la Unión en el ámbito de la defensa consistirá en las siguientes actividades, que se realizarán de forma periódica: a) determinación de las capacidades de fabricación y las cadenas de suministro de productos de defensa que sean pertinentes, en virtud del apartado 5. b) determinación de los productos pertinentes en caso de crisis y de sus capacidades de fabricación conexas, en virtud del apartado 9. c) agregación, cotejo y evaluación de los datos recopilados, en virtud de los apartados 6, 7 y 8; d) determinación de los indicadores de alerta temprana, en virtud del apartado 11, y e) determinación de los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis y sus capacidades de producción, en virtud de los apartados 12 y 13. 3.   La Comisión, en cooperación con la Junta de Seguridad del Suministro en materia de Defensa (en lo sucesivo, «Junta»), llevará a cabo las actividades a que se refiere el apartado 2, letras b), c y d). Los Estados miembros llevarán a cabo las actividades a que se refiere el apartado 2, letras a) y e). Cada Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo, en su nombre, las actividades a que se refiere el apartado 2, letras a) y e). 4.   La Comisión, previa consulta a la Junta, desarrollará un marco y una metodología para la determinación de los productos pertinentes en caso de crisis, haciendo hincapié en la detección de los cuellos de botella existentes, así como de las capacidades de fabricación conexas en la Unión, y para la elaboración de un inventario de las cadenas de suministro de dichos productos. Esta metodología se basará en cualquier posible marco o metodología que exista en los Estados miembros. A tal fin, la Junta podrá formular recomendaciones sobre el tipo de información más adecuado para el inventario de las cadenas de suministro de productos pertinentes en caso de crisis, sobre las especificaciones técnicas y los formatos para la comunicación de dicha información y sobre la periodicidad de tal comunicación. 5.   Los Estados miembros, sobre la base del marco y la metodología desarrollados en virtud del apartado 4, determinarán las capacidades de fabricación y las cadenas de suministro de productos de defensa pertinentes dentro de su territorio y proporcionarán a la Comisión el resultado de dicha determinación. 6.   La Comisión agregará los datos que le proporcionen los Estados miembros en virtud del apartado 5 y los cotejarán con el fin de elaborar una lista de los productos pertinentes en caso de crisis y sus capacidades de fabricación conexas, y con el fin de evaluar los puntos fuertes y débiles de las cadenas de suministro de dichos productos en la Unión. 7.   Para completar los datos proporcionados por los Estados miembros, la Comisión recurrirá a datos de acceso público y disponibles en el mercado y a información no confidencial pertinente de los operadores económicos, así como a los resultados de análisis similares llevados a cabo, también en el contexto del Derecho de la Unión sobre materias primas, semiconductores y energías renovables, los resultados de las actividades pertinentes de la AED, los resultados de las pruebas de resistencia efectuadas en virtud del artículo 58 y los resultados de la evaluación realizada en virtud del artículo 85, apartado 2. 8.   Cuando los datos a que se refieren los apartados 6 y 7 no sean suficientes para desempeñar sus funciones en virtud del apartado 6, la Comisión podrá solicitar a los agentes pertinentes participantes en las cadenas de suministro de que se trate y establecidos en la Unión que proporcionen voluntariamente información al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate. La solicitud de la Comisión indicará explícitamente que el operador económico es libre de rechazarla. La solicitud de información incluirá los datos de contacto de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate, a las que se enviará la respuesta. Si el operador económico decide facilitar la información solicitada al Estado miembro de que se trate, este la pondrá a disposición de la Comisión. 9.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, elaborará y actualizará periódicamente la lista de productos pertinentes en caso de crisis. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4. 10.   La Comisión informará a la Junta sobre los resultados agregados del inventario, bien anualmente o bien a petición de uno de los miembros de dicha Junta a que se refiere el artículo 76, apartado 5. Dichos resultados constituirán información clasificada. 11.   Sobre la base de los resultados de las actividades realizadas en virtud de los apartados 4, 6 y 7 y previa consulta a la Junta, la Comisión elaborará una lista de indicadores de alerta temprana destinados a detectar aquellos factores que puedan perturbar, comprometer o afectar negativamente al suministro de productos pertinentes en caso de crisis. La Comisión, previa consulta a la Junta, revisará periódicamente, y al menos cada dos años, la lista de indicadores de alerta temprana. 12.   Tras la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión y la AED, cuando sea pertinente, determinarán sin demora indebida cuáles son los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis establecidos en su territorio. Cada Estado miembro notificará a los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis establecidos en su territorio que se les considera como tales en virtud del presente apartado y les informará de la obligación de informar sobre las perturbaciones del suministro de productos pertinentes en caso de crisis de conformidad con el artículo 57, apartado 1, letra c). Dicha notificación incluirá asimismo los datos de contacto pertinentes de las autoridades nacionales competentes a las que se enviará tal información. 13.   La determinación de los principales proveedores a que se refiere el apartado 12 podrá tener en cuenta los siguientes elementos: a) la cuota de mercado de ese producto pertinente en caso de crisis con la que cuenta el proveedor; b) la importancia del proveedor para mantener un nivel suficiente de suministro en la Unión de un producto pertinente en caso de crisis, teniendo en cuenta la disponibilidad en la Unión de otros medios para proporcionar dicho producto, o c) las repercusiones que una perturbación del suministro del producto pertinente en caso de crisis proporcionado por el proveedor podría conllevar en el funcionamiento del mercado interior. 14.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo, toda información obtenida con arreglo al presente artículo será tratada de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 80. 15.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE.
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