Art. 5
Recursos financieros adicionales
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 5
Recursos financieros adicionales
1. Los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión, terceros países, organizaciones internacionales, instituciones financieras internacionales u otros terceros podrán aportar contribuciones financieras adicionales al Programa, también al Fondo para Acelerar la Transformación de las Cadenas de Suministro en el ámbito de la Defensa (FAST, por sus siglas en inglés) a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 211, apartado 2, del Reglamento Financiero. Dichas contribuciones financieras constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartado 2, letras a), d) o e), o apartado 5, del Reglamento Financiero.
2. Siempre que contribuyan a la consecución de uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/241, las contribuciones de los Estados miembros apoyadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 6, del presente Reglamento y en el artículo 193, apartado 1, del Reglamento Financiero, podrán utilizarse para contribuir a la financiación de acciones subvencionables con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento hasta el 100 % de los costes subvencionables.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, en el artículo 18, apartado 4, letra d), en el artículo 19, apartado 3, letra d), y en el anexo V, criterio 2.4, del Reglamento (UE) 2021/241, el principio de «no causar un perjuicio significativo» no se aplicará a las contribuciones de los Estados miembros apoyadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, siempre que el Estado miembro de que se trate justifique, en el convenio de delegación correspondiente con la Comisión, que no resulta viable o apropiado asegurarse de que el tipo de actividades que recibirían apoyo en el marco del presente Reglamento cumplen el principio de «no causar un perjuicio significativo».
3. Todo importe adicional recibido en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2025/1106 del Consejo (38) constituirá un ingreso afectado externo en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero y se destinará al Programa de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, transferirse al Programa en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión ejecutará esos recursos directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
5. En lo que respecta a los importes aportados de conformidad con el apartado 1 del presente Artículo, el Estado miembro de que se trate podrá decidir qué proporción de dichos importes se pone a disposición de todas las entidades subvencionables con arreglo al presente Reglamento, se pone a disposición exclusiva del Estado miembro de que se trate para su beneficio o se pone a disposición de otros Estados miembros para beneficio adicional de estos. Cuando los importes se pongan a disposición del Estado miembro de que se trate para su beneficio o a disposición de otros Estados miembros para beneficio adicional de estos, como excepción a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 6, del presente Reglamento y en el artículo 193, apartado 1, del Reglamento Financiero, tales importes podrán utilizarse para contribuir a la financiación de acciones subvencionables con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento hasta el 100 % de los costes subvencionables.
6. Cuando la Comisión no haya contraído un compromiso jurídico en régimen de gestión directa o indirecta de los recursos transferidos de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y a más tardar el 31 de diciembre de 2028, los recursos correspondientes no comprometidos se podrán transferir de nuevo al programa o a los programas de origen respectivos, a petición del Estado miembro de que se trate, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060.
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