Art. 47
Condiciones específicas en materia de adquisición
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 47
Condiciones específicas en materia de adquisición
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, una SEAP podrá encomendar a una de las entidades admisibles a que se refiere el artículo 11, apartado 2, la realización de acciones de adquisición. Tal entidad actuará en nombre o por cuenta de dicha SEAP.
2. A efectos de la adquisición de productos de defensa, las SEAP se considerarán organizaciones internacionales en el sentido del artículo 12, letra c), de la Directiva 2009/81/CE. Las SEAP definirán sus propias normas en materia de adquisiciones, en consonancia con los principios rectores de la contratación pública, en particular los principios de no discriminación, igualdad de trato, proporcionalidad y transparencia.
3. Al adquirir productos de defensa, una SEAP aplicará a sus procedimientos de contratación y a sus contratos criterios que garanticen que la política de adquisición cumpla los objetivos a que se refiere el artículo 40, apartado 1. La SEAP procurará activamente incluir a múltiples entidades jurídicas de diversos Estados miembros en las cadenas de suministro de productos de defensa.
4. Cuando se celebre un convenio de delegación con arreglo al artículo 40, apartado 3, las partes en dicho convenio podrán decidir que se apliquen las normas de adquisición de la entidad que lleve a cabo la adquisición, siempre que dichas normas cumplan los principios mencionados en el apartado 2 del presente artículo, en particular los principios de no discriminación, igualdad de trato, proporcionalidad y transparencia.
5. Cuando los Estados miembros o, según proceda, los países asociados adquieran productos de defensa a una SEAP, también a una reserva de disponibilidad industrial en defensa, la adquisición se considerará un contrato adjudicado por un Gobierno a otro Gobierno como se contempla en el artículo 13, letra f), de la Directiva 2009/81/CE.
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