Art. 29 · Compra anticipada de productos de defensa

Art. 29

Compra anticipada de productos de defensa

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 29 Compra anticipada de productos de defensa 1.   La contratación conjunta contemplada en el artículo 28 podrá adoptar la forma de acuerdos de compra anticipada de productos de defensa negociados y celebrados en nombre o por cuenta de países participantes. Dichos acuerdos podrán incluir un mecanismo de pago anticipado para la producción de dichos productos a cambio del derecho al resultado, que no excederá de las partes del contrato relativas a los costes no recurrentes, incluida la reserva de capacidades de fabricación. 2.   Cuando los acuerdos contemplados en el apartado 1 del presente artículo incluyan un mecanismo de pago anticipado, el pago inicial al contratista podrá estar cubierto por la dotación financiera mencionada en el artículo 3, apartado 2. Las contribuciones de países participantes a que se refiere el artículo 23 se tendrán en cuenta en igualdad de condiciones por artículo encargado por los países participantes. 3.   En caso de que las cantidades negociadas superen la demanda, la Comisión, a petición de los países participantes afectados, establecerá un mecanismo para la reasignación a las reservas nacionales o para la constitución de reservas de disponibilidad industrial en defensa.
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