Art. 20 · Contribución financiera de la Unión

Art. 20

Contribución financiera de la Unión

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 20 Contribución financiera de la Unión 1.   En el caso de las acciones contempladas en los artículos 13 y 35 del presente Reglamento, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 1, del Reglamento Financiero, cuando la contribución financiera de la Unión adopte la forma de subvenciones, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los costes subvencionables. 2.   Cuando la subvención de la Unión adopte la forma de financiación no vinculada a los costes, en virtud del artículo 183, apartado 3, del Reglamento Financiero, el nivel de la contribución de la Unión atribuida a cada acción podrá basarse en factores como: a) el grado de complejidad de la adquisición en común, para lo que pueden servir como aproximación inicial una proporción del valor estimado del contrato de adquisición en común y la experiencia adquirida en acciones similares; b) la contribución de la acción a la mejora de los resultados en materia de interoperabilidad; c) las características de la acción que puedan dar lugar a mayores señales de inversión a largo plazo para la industria, en particular cuando la adquisición en común abarque actividades que podrían optar a financiación con cargo al presupuesto de la Unión, como la investigación y el desarrollo, los ensayos y la certificación, la producción inicial o las actividades de apoyo en servicio; d) el número de Estados miembros y países asociados participantes o la inclusión de otros Estados miembros o países asociados en cooperaciones existentes; e) la contribución de la acción a la potenciación de las capacidades de fabricación necesarias; f) la contribución de la acción a la reducción de la dependencia de los países no asociados; g) la contribución de la acción a la mejora de la cooperación entre los Estados miembros o los países asociados con el fin de constituir, gestionar o mantener las reservas de disponibilidad industrial en defensa; h) la contribución de la acción a la mejora de la cooperación entre los Estados miembros o los países asociados que dé lugar a la adquisición en común de cantidades adicionales de productos de defensa para Ucrania o Moldavia; i) la complejidad de las soluciones tecnológicas necesarias para la integración del producto de defensa adquirido en las fuerzas armadas del Estado miembro participante. 3.   Las acciones contempladas en el artículo 11 del presente Reglamento se financiarán mediante subvenciones en forma de financiación no vinculada a costes, en virtud del artículo 183, apartado 3, del Reglamento Financiero. 4.   La contribución financiera de la Unión a cada una de las acciones contempladas en el artículo 11 no superará el 15 % del valor estimado del contrato de adquisición en común de que se trate. 5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la contribución financiera de la Unión a cada una de las acciones contempladas en el artículo 11 podrá ser de hasta el 25 % del valor estimado del contrato de adquisición en común de que se trate, siempre que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) la acción es realizada por una SEAP; b) la acción contribuye a la adquisición en común de productos finales sin restricciones; c) la acción supone la adquisición en común de cantidades adicionales de productos de defensa para Ucrania o Moldavia; d) la acción garantiza una amplia distribución de proveedores entre los Estados miembros, en la que más del 20 % del valor total del producto final corresponde a proveedores establecidos en al menos un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido el contratista principal; e) el gasto de inversión en defensa de la mayoría de los Estados miembros que participan en la acción de que se trate superó el 30 % de sus respectivos gastos en defensa en el ejercicio financiero anterior a la solicitud. 6.   En el caso de las acciones contempladas en el artículo 12, la contribución financiera de la Unión no superará el 35 % de los costes subvencionables. 7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, la contribución financiera de la Unión a cada una de las acciones contempladas en el artículo 12 podrá ser de hasta el 50 % de los costes subvencionables cuando la mayoría de los beneficiarios sean pymes o empresas de mediana capitalización establecidas en los Estados miembros o en países asociados o cuando la acción sea llevada a cabo por una SEAP, y cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) el beneficiario demuestra una contribución a la creación de una nueva cooperación transfronteriza entre entidades establecidas en Estados miembros o países asociados; b) la acción implica la construcción de nuevas infraestructuras, instalaciones o líneas de producción desde cero o en emplazamientos no utilizados anteriormente para tales actividades, contribuyendo así al desarrollo de cadenas de suministro y a la transferencia de tecnología en toda la Unión; c) la acción contribuye a la creación de nuevas capacidades de fabricación de productos pertinentes en caso de crisis o a la potenciación de las capacidades existentes. 8.   Los programas de trabajo contemplados en el artículo 21 establecerán especificaciones adicionales.
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