Art. 16 · Compra anticipada de productos de defensa

Art. 16

Compra anticipada de productos de defensa

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 16 Compra anticipada de productos de defensa 1.   La contratación conjunta contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra a), podrá adoptar la forma de acuerdos de compra anticipada de productos de defensa, negociados y celebrados en nombre o por cuenta de los países participantes. Dichos acuerdos podrán incluir un mecanismo de pago anticipado para la producción de dichos productos a cambio del derecho al resultado, que no excederá de las partes del contrato relativas a los costes no recurrentes, también la reserva de capacidades de fabricación. 2.   Cuando los acuerdos contemplados en el apartado 1 del presente artículo incluyan un mecanismo de pago anticipado, el pago inicial al contratista podrá estar cubierto por la dotación financiera mencionada en el artículo 3, apartado 1. Las contribuciones de los países participantes a que se refiere el artículo 5 se tendrán en cuenta en igualdad de condiciones por artículo encargado por los países participantes. 3.   En caso de que las cantidades negociadas superen la demanda, la Comisión, a petición de los países participantes afectados, establecerá un mecanismo para la reasignación a las reservas nacionales o para constituir reservas de disponibilidad industrial en defensa.
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