Art. 11 · Acciones de adquisición en común

Art. 11

Acciones de adquisición en común

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 11 Acciones de adquisición en común 1.   Las acciones de adquisición en común consistirán en actividades relacionadas con la cooperación de las entidades jurídicas en la adquisición de productos de defensa, en cualquier momento del ciclo de vida de dichos productos de defensa, también con el fin de establecer, gestionar y mantener las reservas de disponibilidad industrial en defensa. 2.   Solo podrán optar a acciones de adquisición en común las entidades jurídicas siguientes: a) los poderes adjudicadores de los Estados miembros o de los países asociados; b) las organizaciones internacionales; c) las SEAP; d) la AED. 3.   Las acciones de adquisición en común serán llevadas a cabo por: a) un consorcio de las entidades jurídicas a que se refiere el apartado 2, entre las que figuren al menos tres entidades contempladas en el apartado 2, letra a), de al menos tres Estados miembros o países asociados, de las cuales al menos dos serán poderes adjudicadores de dos Estados miembros, o b) una SEAP. 4.   Los Estados miembros y los países asociados que realicen una acción de adquisición en común designarán por unanimidad a una entidad jurídica admisible como agente de adquisición para que actúe por su cuenta a efectos de dicha adquisición en común. El agente de adquisición llevará a cabo los procedimientos de contratación y celebrará los contratos resultantes con los contratistas en nombre de los países participantes. El agente de adquisición podrá participar en la acción como beneficiario y actuar como coordinador del consorcio de entidades jurídicas, y podrá, por tanto, gestionar y combinar fondos del Programa con fondos de los Estados miembros y países asociados participantes. 5.   Los procedimientos de contratación a que se refiere el apartado 4 se basarán en un acuerdo que firmarán los Estados miembros y países asociados participantes con el agente de adquisición en las condiciones establecidas en el programa de trabajo. El acuerdo determinará, en particular, las modalidades prácticas que regirán las adquisiciones en común y el proceso de toma de decisiones relativas a la elección del procedimiento, la evaluación de las ofertas y la adjudicación del contrato. 6.   El agente de adquisición aplicará, criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9a sus procedimientos de contratación y contratos con contratistas, y exigirá que estos criterios se apliquen a los subcontratistas. 7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, con el objetivo de tener en cuenta la cooperación industrial con los terceros países no asociados podrán optar a beneficiarse del apoyo del Programa las adquisiciones en común en las que se le asigne entre el 15 % y el 35 % del valor del contrato a un subcontratista que no esté establecido o no tenga sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en un país asociado, siempre que entre el contratista y el subcontratista se haya establecido una relación contractual directa relativa al producto de defensa antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 8.   Los agentes de adquisición notificarán a la Comisión sobre las garantías a que se refiere el artículo 9, apartado 6. Se pondrá a disposición de la Comisión, si esta lo solicita, más información sobre dichas garantías. La Comisión informará al Comité a que se refiere el artículo 77 de toda notificación efectuada de conformidad con el presente apartado. 9.   Antes de iniciar un procedimiento de adquisición para una acción de adquisición en común en el marco del presente Reglamento, el agente de adquisición informará a los Estados miembros que no participan en el procedimiento previsto y les dará la oportunidad de presentar, en un plazo razonable, una solicitud motivada dirigida a él para adquirir cantidades adicionales de productos de defensa para ellos. Si se presenta tal solicitud, en el contrato de adquisición en común se reservará el derecho de los poderes adjudicadores participantes a adquirir cantidades adicionales de productos de defensa para dichos Estados miembros, sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables relativas a la exportación de productos de defensa. 10.   Antes de iniciar un procedimiento de adquisición para una acción de adquisición en común en el marco del presente Reglamento, el agente de adquisición también informará a los países asociados y a Ucrania, en aquellos casos en que sea posible, del procedimiento previsto y les dará la oportunidad de presentarle una solicitud motivada para adquirir cantidades adicionales de productos de defensa para ellos. Si se presenta tal solicitud, en el contrato de adquisición en común se reservará el derecho de los poderes adjudicadores participantes a adquirir cantidades adicionales de productos de defensa para los países asociados y Ucrania.
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