Art. 10
Acciones que pueden optar a financiación
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 10
Acciones que pueden optar a financiación
1. Las acciones que puedan optar a financiación en el marco del Programa ejecutarán los objetivos establecidos en el artículo 4 y podrán adoptar una de las formas siguientes, o una combinación de ellas:
a)
las acciones de adquisición en común a que se refiere el artículo 11, incluidas las destinadas a la creación, la gestión o al mantenimiento de reservas de disponibilidad industrial en defensa;
b)
las acciones de refuerzo de la industria a que se refiere el artículo 12;
c)
las acciones de apoyo a que se refiere el artículo 13;
d)
la implantación de los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa a que se refiere el artículo 35.
2. No podrán optar a financiación con cargo al Programa las acciones siguientes:
a)
las acciones relacionadas con productos de defensa prohibidos por el Derecho internacional aplicable;
b)
las acciones relacionadas con sistemas autónomos letales que operen fuera de una cadena responsable de mando y control humanos o que no puedan utilizarse de conformidad con el Derecho internacional humanitario;
c)
las acciones relacionadas con municiones en racimo;
d)
acciones o partes de acciones que ya están totalmente financiadas por otras fuentes públicas o privadas.
3. En el caso de las adquisiciones realizadas con arreglo a los artículos 11, 13 y 35 que reciban financiación de la Unión, el coste de los componentes originarios de fuera de la Unión o de los países asociados no será superior al 35 % del coste estimado de los componentes del producto final. Ningún componente procederá de terceros países que contravengan los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros.
4. En el caso de las acciones llevadas a cabo en virtud del artículo 12 y de las actividades llevadas a cabo en virtud del artículo 35 que no sean actividades de adquisición, el coste de los componentes originarios de fuera de la Unión o de los países asociados no será superior al 35 % del coste estimado de los componentes del producto cuya capacidad de producción se aumenta con financiación de la Unión. Ningún componente del producto cuya capacidad de producción se aumenta con financiación de la Unión procederá de terceros países que contravengan los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros.
5. Los beneficiarios de financiación de la Unión o, cuando corresponda, los contratistas tendrán la capacidad de tomar decisiones, sin restricciones impuestas por terceros países no asociados o por entidades de terceros países no asociados, sobre la definición, adaptación y evolución del diseño del producto de defensa de que se trate, incluida la autoridad jurídica para sustituir o eliminar componentes objeto de restricciones impuestas por terceros países no asociados o por entidades de terceros países no asociados.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/43/CE, los Estados miembros podrán publicar licencias de transferencia generales para la transferencia a otros Estados miembros de productos relacionados con acciones financiadas por el Programa.
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