Art. 4
Plazo para la comunicación de la información tras la solicitud
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 4
Plazo para la comunicación de la información tras la solicitud
1. A efectos del presente Reglamento, las autoridades aduaneras comunicarán la información solicitada por la Comisión o las autoridades competentes antes de que finalice el mes posterior al del envío de dicha solicitud al registro MAFC o por medios de comunicación alternativos.
Las autoridades aduaneras podrán solicitar una prórroga del plazo establecido en el párrafo anterior cuando la solicitud incluya un conjunto complejo de información. Dicha prórroga no excederá de tres meses a partir de la fecha en la que las autoridades aduaneras la soliciten.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras comunicarán la información, cuando esté disponible, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de la solicitud cuando la información se solicite a efectos del seguimiento del umbral único basado en la masa a que se refiere el artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2023/956.
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