Art. 3 · Medios de comunicación

Art. 3

Medios de comunicación

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 3 Medios de comunicación 1.   A efectos del presente Reglamento, las autoridades aduaneras comunicarán al registro MAFC los elementos de datos enumerados en el artículo 2 mediante el mecanismo de vigilancia establecido con arreglo al artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 2.   Cuando la Comisión tenga acceso a la información y a los elementos de datos a que se refiere el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 103 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión (9), la información y los elementos de datos a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento se considerarán comunicados a la Comisión y validados a efectos de este. 3.   Cuando la transmisión de la información a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento no esté automatizada o la información no sea accesible mediante el mecanismo de vigilancia, las autoridades aduaneras, a petición de las autoridades competentes o de la Comisión, transmitirán la información por medios de comunicación alternativos. 4.   Las autoridades competentes o la Comisión podrán solicitar a las autoridades aduaneras que validen la información transmitida al registro MAFC de conformidad con el presente Reglamento. En la solicitud se expondrán los motivos en los que se basa y se incluirá la información pertinente y necesaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:2619:oj#art-3