Art. 2 · Información que deben comunicar las autoridades aduaneras

Art. 2

Información que deben comunicar las autoridades aduaneras

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 2 Información que deben comunicar las autoridades aduaneras Las autoridades aduaneras comunicarán al registro MAFC, periódicamente y al menos una vez por semana, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (8), la siguiente información sobre las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 declaradas a la importación: a) el número EORI; b) cuando no exista número EORI, la forma de identificación del importador declarada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; c) el número de cuenta MAFC del importador o del representante aduanero indirecto, a menos que el importador o el representante aduanero indirecto: 1) haya invocado la exención prevista en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2023/956 para justificar no haber declarado un número de cuenta MAFC, o 2) haya indicado que existe una solicitud de autorización pendiente de decisión, tal como se contempla en el artículo 17, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) 2023/956, para justificar no haber declarado un número de cuenta MAFC; d) el código de la Nomenclatura Combinada (código NC) de ocho cifras de las mercancías declaradas enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956; e) la cantidad de mercancías; f) el país de origen; g) la fecha de la declaración en aduana; h) el régimen aduanero para el que se hayan declarado las mercancías.
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