Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/794

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/794

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/794 El Reglamento (UE) 2016/794 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se añaden las letras siguientes: «w) “SIENA”: la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información, que gestiona Europol, que facilita el intercambio de información; x) “funcionario de enlace de inmigración”: un funcionario de enlace de inmigración tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 198 de 25.7.2019, p. 88, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1240/oj).»." 2) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) coordinar, organizar y ejecutar cualesquiera actuaciones de investigación y operativas para respaldar y reforzar las actuaciones que lleven a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros: i) conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros, ii) en el contexto de equipos conjuntos de investigación de conformidad con el artículo 5 y, en su caso, en conexión con Eurojust, iii) en el contexto de grupos de trabajo operativos, o iv) en el contexto del despliegue de personal de Europol para un apoyo operativo;» , ii) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) prestar apoyo en actividades de intercambio de información, operaciones e investigaciones de carácter transfronterizo de los Estados miembros, así como a los equipos conjuntos de investigación, ofreciendo también apoyo analítico, operativo, técnico, forense y financiero;» , iii) la letra l) se sustituye por el texto siguiente: «l) crear centros de asesoramiento especializado de la Unión para combatir determinados tipos de delitos que entran en el ámbito de los objetivos de Europol, incluidos el Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes establecido en virtud del artículo 9 bis y el Centro Europeo de Ciberdelincuencia;» , iv) la letra s) se sustituye por el texto siguiente: «s) facilitar actividades de intercambio e investigaciones conjuntas, coordinadas y prioritarias en materia de inteligencia criminal, también en relación con las personas a que se refiere la letra r);» , v) se inserta la letra siguiente: «y bis) prestar especial atención, cuando se preste apoyo a las autoridades competentes de los Estados miembros en el contexto de investigaciones, al tráfico ilícito de migrantes y a la trata de seres humanos, también cuando dichas infracciones penales impliquen actividades realizadas a través de internet;» , vi) se añade la letra siguiente: «z bis) prestar apoyo a los Estados miembros, lo que incluye el desarrollo de herramientas específicas, en el tratamiento eficaz y eficiente de los datos biométricos para prevenir los delitos que entren dentro de los objetivos de Europol establecidos en el artículo 3 o luchar contra esos delitos; el tratamiento de los datos biométricos deberá cumplir las normas mínimas de calidad aplicables y se realizará de conformidad con los artículos 18 y 18 bis y con las garantías establecidas en el presente Reglamento, en particular, los principios de estricta necesidad y proporcionalidad tal como dispone el artículo 30.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Europol suministrará análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas para ayudar al Consejo y a la Comisión a fijar las prioridades estratégicas y operativas de la Unión en la lucha contra la delincuencia. Europol también prestará asistencia en la ejecución operativa de esas prioridades, en particular, prestando apoyo a las autoridades competentes de los Estados miembros para ampliar el refuerzo de la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT), como marco coherente para prevenir y abordar las amenazas que plantean las redes criminales, también facilitando y ofreciendo apoyo administrativo, logístico, financiero y operativo a las actividades operativas y estratégicas dirigidas por los Estados miembros, incluido el correspondiente intercambio de información.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Europol no aplicará medidas coercitivas en el desempeño de sus funciones. El personal de Europol podrá prestar apoyo operativo a las autoridades competentes de los Estados miembros durante la ejecución de medidas de investigación por parte de dichas autoridades, a petición de estas y de conformidad con su Derecho nacional, en particular, facilitando el intercambio transfronterizo de información y otras formas de tratamiento de datos, proporcionando apoyo analítico, operativo, técnico y forense, y estando presente durante la ejecución de dichas medidas. El personal de Europol no estará facultado por sí mismo para ejecutar medidas de investigación.». 3) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) suministrarán a Europol la información necesaria para que pueda cumplir sus objetivos, incluida información relativa a formas de delincuencia cuya prevención o combate considere prioritario la Unión, como el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos;» ; b) se insertan los apartados siguientes: «6 bis.   Cada Estado miembro que establezca, participe o preste apoyo a un grupo de trabajo operativo proporcionará sin demora toda la información pertinente a Europol y a los demás Estados miembros que establezcan, participen o presten apoyo a dicho grupo de trabajo operativo, utilizando SIENA y, cuando corresponda, posibilitarán el acceso directo a la información de conformidad con el artículo 20, apartado 2 bis, incluida la información relacionada con investigaciones financieras paralelas para identificar e incautar activos de origen delictivo. 6 ter.   Cada Estado miembro que establezca o participe en una acción operativa de la EMPACT apoyada por Europol utilizará, cuando sea posible, SIENA para proporcionar sin demora toda la información pertinente a Europol y a otros Estados miembros. 6 quater.   Cada Estado miembro en cuyo territorio se despliegue personal de Europol para apoyo operativo proporcionará sin demora toda la información pertinente a Europol, utilizando SIENA y, en la medida de lo posible y de conformidad con su Derecho nacional, posibilitando al personal de Europol y a los expertos nacionales adscritos al servicio y desplegados en su territorio acceso directo a la información de las bases de datos nacionales.» ; c) en el apartado 7, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio del ejercicio por parte de los Estados miembros de sus responsabilidades con respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, los Estados miembros no tendrán la obligación de transmitir, en ningún caso concreto, información con arreglo al apartado 6, letra a), al apartado 6 bis, al apartado 6 ter o al apartado 6 quater, si:» ; d) se insertan los apartados siguientes: «7 bis.   Cada Estado miembro conectará a SIENA a sus funcionarios de enlace de inmigración, designados por las autoridades competentes de los Estados miembros, a fin de presentar la información pertinente a Europol directamente o a través de las autoridades nacionales competentes de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letra a). Cuando no sea posible conectar a SIENA a un funcionario de enlace de inmigración por motivos legales, organizativos o técnicos, dicho funcionario presentará la información pertinente a una autoridad nacional competente a través de otros canales seguros. Dicha autoridad competente comunicará la información a Europol, de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letra a). 7 ter.   Los funcionarios de enlace de inmigración no designados por las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán la información pertinente a tal autoridad nacional competente a través de canales seguros. Tras valorar la información de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letra a), dicha autoridad competente la comunicará a Europol.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Funciones y composición del Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes 1.   El Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes se establece en el seno de Europol como centro de asesoramiento especializado de la Unión conforme al artículo 4, apartado 1, letra l). 2.   El Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes apoyará a los Estados miembros en la prevención y la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos. 3.   El Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes incluirá personal de Europol y representantes de Eurojust y de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de conformidad con sus respectivos mandatos. Europol podrá invitar a otros participantes a participar en el ejercicio de las funciones del Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes. 4.   A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración adoptará normas de desarrollo para el funcionamiento del Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, lo que incluye sus funciones y composición. Los órganos y organismos de la Unión implicados participarán de conformidad con sus respectivos mandatos.». 5) En el artículo 18, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) intercambios de información más ágiles, también a través de SIENA, entre los Estados miembros, Europol, otros organismos de la Unión, terceros países, organizaciones internacionales y terceros de naturaleza privada;». 6) El anexo I se modifica como sigue: a) el sexto guion («tráfico de inmigrantes») se sustituye por el texto siguiente: «— tráfico ilícito de migrantes» ; b) se añade el guion siguiente: «— vulneración de medidas restrictivas de la Unión.».
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