Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 2 1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   A efectos de las tareas a que se refiere el artículo 100, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/746, el punto 3 del anexo del presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2026. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los laboratorios de referencia de la UE designados en el punto 3 del anexo del presente Reglamento realizarán la tarea a que se refiere el artículo 100, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/746 únicamente con respecto a los productos para los que los fabricantes o los representantes autorizados presenten solicitudes formales de evaluación de la conformidad ante un organismo notificado con arreglo a la sección 4.3, párrafo primero, del anexo VII del Reglamento (UE) 2017/746 a partir del 1 de mayo de 2026.
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