Art. 1
«Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales y para la suspensión de estos»
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2024/823 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales y para la suspensión de estos»
;
b)
en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
la participación de las partes beneficiarias en una cooperación administrativa efectiva con la Unión, también según sea necesario en lo relativo a la comprobación de las pruebas del origen, para prevenir cualquier riesgo de fraude, y»
;
c)
en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo;
d)
se añade el apartado siguiente:
«4. En caso de que una parte beneficiaria no cumpla con lo establecido en el apartado 1, letra d), del presente artículo, la Comisión podrá suspender total o parcialmente los derechos de dicha parte beneficiaria a los beneficios en virtud del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 6.».
2)
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en otras disposiciones del presente Reglamento, en particular, su artículo 10, y dado el carácter especialmente sensible de los mercados agrarios, en caso de que las importaciones de productos agrarios produzcan perturbaciones graves de los mercados de la Unión y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas oportunas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3.».
3)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Otras medidas de suspensión temporal»
;
b)
en el apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. En caso de que la Comisión constate que existen pruebas suficientes de fraude o que hay un incremento masivo de las importaciones a la Unión por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:».
4)
En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2030.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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