Art. 8
Prospecciones anuales en zonas demarcadas e inspecciones de vegetales centinela
En vigor desde 15 dic 2025
Artículo 8
Prospecciones anuales en zonas demarcadas e inspecciones de vegetales centinela
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo, en las zonas demarcadas, prospecciones anuales intensivas de los vegetales especificados, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad sobre Aromia bungii y de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. Las prospecciones se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 3, apartados 3 y 4, para detectar la presencia de la plaga especificada.
A fin de complementar los exámenes visuales, podrán utilizarse árboles centinela, cuando proceda.
Además, el organismo oficial responsable llevará a cabo, cuando proceda, un muestreo destructivo circunscrito.
3. El diseño de las prospecciones tendrá en cuenta las directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección serán capaces de detectar, con al menos un 95 % de confianza, un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %.
4. En los casos en que se utilicen vegetales centinela, esos vegetales se someterán a inspecciones al menos una vez al mes durante la estación de vuelo. Se destruirán y examinarán, a más tardar, antes de que la plaga especificada pueda concluir un ciclo de vida completo en la zona del Estado miembro afectado.
5. Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo al presente artículo se presentarán a la Comisión utilizando una de las plantillas que figuran en el anexo II.
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