Art. 5 · Establecimiento de zonas demarcadas

Art. 5

Establecimiento de zonas demarcadas

En vigor desde 15 dic 2025
Artículo 5 Establecimiento de zonas demarcadas 1.   Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada con el objetivo de erradicar dicha plaga. 2.   Tras la confirmación oficial de la presencia de la plaga especificada y el establecimiento de la zona demarcada a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes determinarán sin demora el nivel de infestación mediante una prospección de delimitación. 3.   Cuando, sobre la base de los resultados de la prospección mencionada en el artículo 3, durante al menos cuatro años consecutivos, la autoridad competente concluya que el nivel de infestación por la plaga especificada es tal que hace imposible su erradicación, la autoridad competente podrá decidir cambiar el régimen de contención. En tales casos, la autoridad competente notificará inmediatamente a la Comisión los datos de la nueva zona demarcada de contención que tenga intención de designar o modificar, a fin de que dicha zona se incluya en la lista de zonas demarcadas para la contención que figura en el anexo I. 4.   La zona demarcada constará de las siguientes zonas: a) una zona que incluya todos los vegetales infestados y todos los vegetales especificados que puedan resultar infestados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados («zona infestada»); b) una zona tampón: i) con una anchura de al menos 2 km a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la erradicación de la plaga especificada, ii) con una anchura de al menos 4 km a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la contención. 5.   La delimitación de la zona demarcada se basará en: a) los principios científicos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales especificados en la zona afectada, y las pruebas del establecimiento de la plaga especificada; b) una prospección de delimitación con un diseño y un sistema de muestreo que permitan detectar, con un nivel de confianza del 95 %, una tasa de presencia de vegetales infestados del 1 %; c) las directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo. 6.   A efectos de la adopción de las medidas de erradicación a que se refiere el artículo 9, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km si la autoridad competente concluye que la erradicación de la plaga especificada es posible, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales especificados. En el caso de las zonas demarcadas para la contención, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 2 km si la autoridad competente considera que esa distancia es adecuada para la contención de la plaga especificada, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales especificados. Dentro de las zonas demarcadas, las autoridades competentes velarán por que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de tales zonas.
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