Art. 3 · Prospecciones en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas

Art. 3

Prospecciones en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas

En vigor desde 15 dic 2025
Artículo 3 Prospecciones en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas 1.   Las autoridades competentes realizarán prospecciones anuales de los vegetales especificados basadas en el riesgo en las zonas de sus territorios en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga especificada para detectar dicha presencia. 2.   El diseño y el sistema de muestreo de dichas prospecciones permitirán detectar, en el Estado miembro de que se trate, con un nivel de confianza suficiente, un bajo nivel de presencia de vegetales infestados. Se basarán en las directrices generales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo. 3.   Las prospecciones se llevarán a cabo de la siguiente manera: a) sobre la base del nivel del riesgo fitosanitario respectivo; b) en zonas al aire libre, naturales y urbanas, así como en viveros, centros de jardinería, centros comerciales, aserraderos de maderas duras, lugares en los que se almacenen o comercialicen productos básicos relacionados con materiales de embalaje de madera, y otros lugares pertinentes, según proceda; c) en las épocas adecuadas del año en relación con la posibilidad de detectar la plaga especificada, teniendo en cuenta la biología de la plaga, la presencia y la biología de los vegetales especificados, y la información científica y técnica mencionada en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a Aromia bungii. 4.   Las prospecciones consistirán en lo siguiente: a) un examen visual de los vegetales especificados, y b) cuando proceda, trampas y recogida de muestras y pruebas. A fin de complementar los exámenes visuales, podrán utilizarse perros olfateadores entrenados específicamente, cuando proceda.
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