Art. 2
En vigor desde 11 dic 2025
Artículo 2
Por lo que respecta a los datos a los que se refiere el anexo B del Reglamento (UE) n.o 549/2013, el presente Reglamento será de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2029.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2026:880:oj#art-2