Art. 1
Modificaciones y correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210
En vigor desde 10 dic 2025
Artículo 1
Modificaciones y correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 se modifica y corrige como sigue:
1)
En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se corrigen y se sustituyen por el texto siguiente:
«1. El registro MAFC será una base de datos electrónica normalizada y segura que contendrá datos relativos a las cuentas MAFC, a las declaraciones MAFC, a las solicitudes para obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, a los importadores de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, al registro de las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas, al registro de titulares, a los informes de emisiones, al registro de verificadores, a los informes de verificación emitidos por verificadores y a los documentos justificativos expedidos por los verificadores, a la persona independiente a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956 (en lo sucesivo, “persona independiente”), así como a otros importadores a efectos del seguimiento de la elusión previsto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2023/956, y que permitirá el acceso, la tramitación de los asuntos y la confidencialidad.
2. El registro MAFC permitirá la comunicación, la notificación, el registro, los controles y los intercambios de información entre la Comisión, las autoridades competentes, las autoridades aduaneras, los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas a las que se haya revocado la condición de declarantes autorizados a efectos del MAFC, las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas, los titulares, los verificadores y las personas independientes.»
.
2)
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del declarante autorizado a efectos del MAFC y del importador que supere el umbral único basado en la masa a que se refiere el artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2023/956 (en lo sucesivo, “umbral único basado en la masa”) y la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de una persona distinta de un declarante autorizado a efectos del MAFC que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión en el caso a que se refiere el artículo 26, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento (UE) 2023/956, comunicarán las decisiones sobre sanciones a la Comisión a través del registro MAFC.»
.
3)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
el sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS) para el registro de usuarios y la gestión de acceso a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión (*1) para los Estados miembros, la Comisión, los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas titulares de una autorización revocada y las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas;
b)
el sistema de registro e identificación de los operadores económicos (EORI) a que se refiere el artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512, que posibilita el cotejo de los datos EORI establecidos en el anexo del presente Reglamento;
c)
el sistema de vigilancia a que se refiere el artículo 100 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512, desarrollado a través del Sistema de Vigilancia 3 (SURV3) en el ámbito del Código Aduanero de la Unión (CAU);
(*1) *Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/512, 20.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/512/oj).»,"
ii)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
el sistema de gestión de riesgos aduaneros (CRMS2) a que se refieren el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y el artículo 70 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512.»;
b)
se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que un importador supera el umbral único basado en la masa establecido en el anexo VII, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/956, se informará a las autoridades aduaneras utilizando el CRMS2 a través del registro MAFC.»
.
4)
En el artículo 6, el párrafo primero se modifica como sigue:
«La Comisión y las autoridades competentes nacionales designarán puntos de contacto para cada uno de los sistemas a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento al efecto de intercambiar información que garantice la coordinación en el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de dichos componentes. Las autoridades aduaneras también designarán puntos de contacto a efectos del MAFC. Las autoridades competentes y las autoridades aduaneras podrán utilizar los puntos de contacto existentes.».
5)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade la frase siguiente:
«La solicitud de autenticación y verificación del acceso se presentará a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento.»;
b)
en el apartado 6 se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando los solicitantes, los declarantes autorizados a efectos del MAFC o las personas a las que se haya revocado la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC deleguen el acceso al registro MAFC, las personas se identificarán mediante las credenciales utilizadas para el sistema de gestión de identificación y acceso UUM&DS a que se refieren los apartados 1 y 5.
Dichas personas podrán solicitar la baja del registro MAFC en cualquier momento. Tras recibir dicha solicitud, la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido acceso al registro MAFC desactivará el acceso al registro MAFC utilizando el sistema UUM&DS.».
6)
El artículo 9 se modifica y corrige como sigue:
a)
en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«El portal del MAFC para los declarantes será el único punto de entrada en el registro MAFC para los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas a las que se haya revocado la condición de declarantes autorizados a efectos del MAFC y las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas.»;
b)
en el apartado 2, se añade la letra d) siguiente:
«d)
uso de la información facilitada por el portal del MAFC destinado a los titulares.».
7)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El portal del MAFC destinado a los titulares será el punto de entrada único en el registro MAFC para los titulares, los verificadores y las personas independientes. El portal será accesible desde internet.»
;
b)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los titulares, los verificadores y las personas independientes utilizarán el portal del MAFC destinado a los titulares de conformidad con, respectivamente, los artículos 9, 10 y 10 bis del Reglamento (UE) 2023/956 para las acciones siguientes:»,
ii)
se insertan las letras c bis) y c ter) siguientes:
«cbis)
facilitar la verificación y certificación de la información registrada por el titular, el verificador o el declarante autorizado a efectos del MAFC;
cter)
facilitar el intercambio de información entre el titular, el verificador, la persona independiente y el declarante autorizado a efectos del MAFC;»;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El titular, el verificador y la persona independiente utilizarán el servicio central de acceso de la UE gestionado por la Comisión para solicitar el acceso al registro MAFC.»
;
d)
se añaden los siguientes apartados 5 a 9:
«5. La persona independiente presentará una solicitud de inscripción en el registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el organismo nacional de acreditación. Dicha persona presentará la solicitud de inscripción en un plazo de dos meses a partir de la concesión de la acreditación, pero no antes del 1 de diciembre de 2026. La autoridad competente inscribirá la información sobre la persona independiente en el registro MAFC.
6. La solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 4 incluirá los siguientes elementos:
a)
el nombre y la identificación de acreditación única de la persona independiente;
b)
todo ámbito de acreditación pertinente a efectos del MAFC;
c)
el país de establecimiento de la persona independiente;
d)
la fecha efectiva de certificación y la fecha de vencimiento de la certificación;
e)
toda información sobre las medidas administrativas impuestas la persona independiente a efectos del MAFC;
f)
copia del certificado de acreditación pertinente para el MAFC.
7. La autoridad competente notificará a la persona independiente su inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente también notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha inscripción, a través del registro MAFC.
8. La persona independiente notificará a la autoridad competente cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 que se produzca después de la inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente velará por que se actualice el registro MAFC en consecuencia.
9. La autoridad competente dará de baja a la persona independiente del registro MAFC cuando dicha persona ya no esté cualificada para un ámbito de actividad pertinente a efectos del MAFC o cuando la persona independiente no haya cumplido la obligación establecida en el apartado 8. La autoridad competente notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha baja del registro. La autoridad competente suprimirá del registro MAFC la información sobre dicha persona independiente, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado.»
.
8)
En el artículo 11 se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Las autoridades aduaneras utilizarán el registro MAFC y tendrán acceso a él para validar las autorizaciones y compartir datos aduaneros adicionales, cuando proceda.»
.
9)
En el artículo 12, se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:
«2 bis. El portal MAFC de la Comisión Europea será interoperable con una sección aparte que permita a la Comisión llevar a cabo las tareas establecidas en los artículos 15 y 27 del Reglamento (UE) 2023/956.
2 ter. La Comisión registrará toda la información y los datos pertinentes y los pondrá a disposición de las autoridades competentes a través del portal del MAFC destinado a las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, cuando dicha información y dichos datos se consideren necesarios para que las autoridades competentes desempeñen sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/956.»
.
10)
En el artículo 18, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
gestión de los titulares, los verificadores y las personas independientes;».
11)
El artículo 19 se modifica y corrige como sigue:
a)
en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
del tratamiento de los datos personales para la gestión del acceso de los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas a las que se haya revocado la condición de declarantes autorizados a efectos del MAFC y las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas, establecidos en su Estado miembro de conformidad con los artículos 8, 11 y 13 del presente Reglamento;»;
b)
en el apartado 3, se añade la letra d) siguiente:
«d)
del tratamiento de los datos personales para el seguimiento del umbral único basado en la masa de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2023/956.».
12)
El artículo 21 se modifica y corrige como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Tras la inscripción de los datos en el registro, los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas cuya condición de declarantes autorizados a efectos del MAFC haya sido revocada y las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas podrán acceder a sus datos personales inscritos en el registro MAFC.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Tras la inscripción de los datos en el registro, los titulares, los verificadores y las personas independientes podrán acceder a sus datos personales inscritos en el registro MAFC. De conformidad con los artículos 9, 10 y 10 bis del Reglamento (UE) 2023/956, los declarantes autorizados a efectos del MAFC podrán acceder a los datos personales registrados por los titulares, los verificadores y las personas independientes en el registro MAFC o tratar de otro modo dichos datos cuando los titulares hayan concedido una autorización a este respecto de conformidad con el artículo 10, apartado 7.»
.
13)
En el artículo 23, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«La fecha de registro de los datos personales a que se refiere el párrafo primero será la primera de las siguientes fechas:
a)
el momento en que la autoridad competente rechace la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC;
b)
el momento en que se revoque la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC;
c)
el momento en que un titular, un verificador, una persona independiente o la persona delegada para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas haya sido dado de baja del registro MAFC.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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