Art. 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486
En vigor desde 10 dic 2025
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486
El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las solicitudes de ajuste de la información presentadas con arreglo al artículo 5, apartado 5, letras d) a g bis), del Reglamento (UE) 2023/956, vendrán justificadas por el solicitante.»
.
2)
En el artículo 4, se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:
«6. Cuando una solicitud haya sido presentada en el registro MAFC a más tardar el 31 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 17, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) 2023/956, el solicitante podrá seguir importando mercancías provisionalmente hasta la fecha en que surta efecto una decisión sobre la solicitud de conformidad con el artículo 7.
7. En lugar de obtener del solicitante la información requerida en virtud del presente Reglamento para la evaluación de la solicitud, la autoridad competente podrá utilizar herramientas digitales para obtener la información pertinente de otras autoridades nacionales competentes del Estado miembro, cuando el solicitante haya dado su consentimiento a dicha obtención o siempre que el Derecho nacional permita obtener dicha información de otras autoridades nacionales competentes.»
.
3)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente podrá iniciar, en formato electrónico a través del registro MAFC, el procedimiento de consulta en el que participen las partes consultadas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2023/956 (en lo sucesivo, “procedimiento de consulta”). El procedimiento de consulta se completará antes de que expire el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1.»
;
b)
en el apartado 2, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Durante el procedimiento de consulta, la autoridad competente podrá proceder a consultar lo siguiente:».
4)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Período de la consulta
1. La autoridad competente fijará un plazo para que las partes consultadas presenten sus observaciones con arreglo al artículo 11, apartado 3. Dicho plazo no excederá de quince días naturales.
2. La autoridad competente podrá prorrogar el plazo para la consulta fijado de conformidad con el apartado 1 en cualquiera de los siguientes casos:
a)
que el solicitante pida ajustes de conformidad con el artículo 2 que sean aceptados por la autoridad competente y pertinentes a efectos de la consulta;
b)
que la parte consultada pida más tiempo debido a la naturaleza de los exámenes que deban realizarse;
c)
que la prórroga a que se refiere la letra b) no exceda de quince días naturales.
3. Si las partes consultadas no responden en los plazos fijados para la consulta de conformidad con los apartados 1 y 2, las condiciones y los criterios objeto de la consulta se considerarán cumplidos.»
.
5)
El artículo 21 se modifica como sigue:
a)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Cuando la fecha de revocación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté comprendida entre el inicio y el 30 de septiembre, inclusive, de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas antes de la fecha de revocación y que no estén cubiertas por otra declaración MAFC.
3. Cuando la fecha de revocación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea posterior al 30 de septiembre de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas entre el 1 de enero de ese año y la fecha de revocación.»
;
b)
se añade el apartado 10 siguiente:
«10. Cuando una revocación surta efecto de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, en el año natural 2026, el número total de certificados MAFC a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se entregará a más tardar el 15 de febrero de 2027.»
.
6)
El artículo 23 se modifica como sigue:
a)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Cuando la decisión de revocación se haya notificado entre el inicio y el 30 de septiembre, inclusive, de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas antes de la fecha de notificación de la revocación y que no estén cubiertas por otra declaración MAFC.
3. Cuando la decisión de revocación se haya notificado después del 30 de septiembre de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas entre el 1 de enero del año en que se notificó la revocación y la fecha de revocación.»
;
b)
se añade el apartado 8 siguiente:
«8. Cuando una revocación surta efecto de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, en el año natural 2026, el número total de certificados MAFC a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se entregará a más tardar el 15 de febrero de 2027.»
.
7)
El artículo 26 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente podrá iniciar en el registro MAFC, en formato electrónico, el procedimiento de consulta con las partes consultadas e indicará la intención de revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC. Cuando la autoridad competente inicie el procedimiento de consulta, con miras a su decisión, solicitará información adicional sobre los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956.»
;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La autoridad competente fijará un plazo para el procedimiento de consulta, que no excederá de quince días naturales contados a partir de la fecha en que dicha autoridad competente comunique las condiciones y criterios que las partes consultadas deben examinar.»
.
8)
En el artículo 27, apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
el plazo, que no excederá de quince días naturales, en el que el declarante autorizado a efectos del MAFC puede presentar observaciones;
c)
cuando proceda, el plazo, que no excederá de cinco días naturales, en el que el declarante autorizado a efectos del MAFC objeto de la revocación inmediata a que se refiere el artículo 25 puede presentar observaciones.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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