Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 dic 2025
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/482 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se añaden los puntos 16, 17 y 18 siguientes: «16) “serie de productos”: conjunto de productos de TIC de un solicitante que utilizan la misma base funcional para satisfacer las mismas necesidades de seguridad, y cuyo diseño, hardware, firmware o programa informático pueden variar de un producto de TIC a otro; 17) “modificación menor”: todo cambio en el objeto de evaluación certificado o en su entorno que no afecta negativamente a la garantía indicada en el certificado EUCC; 18) “modificación importante”: todo cambio en el objeto de evaluación certificado o en su entorno que puede afectar negativamente a la garantía indicada en el certificado EUCC.». 2) En el artículo 5, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Un organismo de certificación podrá permitir la certificación de una serie de productos.» . 3) En el artículo 9, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) proporcionar al organismo de certificación y a la ITSEF toda la información necesaria, completa y correcta, y facilitar la información adicional necesaria que se le solicite, incluida una versión en inglés de la declaración de seguridad;». 4) En el artículo 11, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la identificación única del certificado, consistente en: 1) el nombre del esquema; 2) el número de identificación, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3143, del organismo de certificación que haya expedido el certificado; 3) el año de expedición del certificado inicial; 4) el número de identificación asignado por el organismo de certificación que haya expedido el certificado.». 5) En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A petición del titular del certificado o por otros motivos justificados, el organismo de certificación podrá decidir revisar el certificado EUCC de un perfil de protección. La revisión se llevará a cabo de conformidad con el anexo IV. El organismo de certificación determinará el alcance de la revisión. Cuando sea necesario a efectos de la revisión, el organismo de certificación solicitará a la ITSEF que lleve a cabo una revaluación del perfil de protección certificado.» . 6) El artículo 42 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra i) siguiente: «i) la declaración de seguridad correspondiente a cada certificado EUCC;»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La información a que se refiere el apartado 1 deberá publicarse, como mínimo, en inglés. A tal fin, los organismos de certificación facilitarán a ENISA las versiones lingüísticas originales de los informes de certificación y de las declaraciones de seguridad; también proporcionarán la versión inglesa de dichos documentos sin demora injustificada.» . 7) En el artículo 48, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Salvo disposición en contrario en los anexos I o II, los documentos del estado de la técnica se aplicarán a los procesos de certificación, incluidas las revaluaciones, iniciados a partir de la fecha de aplicación del acto modificativo por el que los documentos del estado de la técnica fueron incorporados a los anexos I o II.» . 8) El anexo I se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento. 9) El anexo II se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento. 10) El anexo III se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento. 11) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 12) El anexo V se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 13) El anexo IX se sustituye por el texto del anexo VI del presente Reglamento.
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