Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 dic 2025
Artículo 1 De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de los demás aceros aleados a excepción del acero inoxidable, de cualquier anchura, laminados en frío, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío, con exclusión de: productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío, enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor, llamados «magnéticos»; productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío, sin chapar ni revestir, enrollados, de espesor inferior a 0,35 mm, recocidos (llamados «chapas negra»); productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío, de acero rápido, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7209 15 00 , 7209 16 90 , 7209 17 90 , 7209 18 91 , ex 7209 18 99 , ex 7209 25 00 , 7209 26 90 , 7209 27 90 , 7209 28 90 , 7211 23 30 , ex 7211 23 80 , ex 7211 29 00 , 7225 50 80 , 7226 92 00 (códigos TARIC 7209 15 00 90, 7209 18 99 90, 7209 25 00 90, 7211 23 80 19, 7211 23 80 95, 7211 23 80 99, 7211 29 00 19, 7211 29 00 99) y originarios de la India, Japón, Taiwán, Turquía y Vietnam. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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