Art. 7 · Vedas para proteger el desove del bacalao

Art. 7

Vedas para proteger el desove del bacalao

En vigor desde 1 dic 2025
Artículo 7 Vedas para proteger el desove del bacalao 1.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 del 1 de mayo al 31 de agosto. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los casos siguientes: a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos de pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes; c) sin perjuicio de los períodos de veda establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 9, apartado 1, los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 25 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a cuarenta y cinco mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cincuenta metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen. 3.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 del 15 de enero al 31 de marzo, y en la subdivisión 24 del 15 de mayo al 15 de agosto. 4.   La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los casos siguientes: a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241; b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos de pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes; c) los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 24 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a cuarenta y cinco mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cuarenta metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen; d) los buques pesqueros de la Unión que pesquen bivalvos con dragas en la subdivisión 22, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. 5.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión mencionados en el apartado 2, letras b) o c), y en el apartado 4, letras b), c) o d), garantizarán que sus actividades pesqueras puedan ser controladas en todo momento por las autoridades competentes del Estado miembro pertinente.
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