Art. 5
Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca
En vigor desde 1 dic 2025
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios efectuados con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b)
las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
c)
los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
d)
las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
e)
las deducciones efectuadas con arreglo a los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en el anexo del presente Reglamento.
3. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables.
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