Art. 3
Definiciones
En vigor desde 1 dic 2025
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Además, se entenderá por:
1)
«subdivisión», una subdivisión del mar Báltico según el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
2)
«total admisible de capturas» (TAC),
a)
en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;
b)
en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;
3)
«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
4)
«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
5)
«evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, incluidas las aproximaciones, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico;
6)
«TAC analítico», un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica;
7)
«TAC cautelar», un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica y para el que o bien se dispone de una evaluación basada en el criterio de precaución o bien no se dispone de ninguna evaluación.
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