Art. 9 · Información pertinente que debe intercambiarse entre la autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas

Art. 9

Información pertinente que debe intercambiarse entre la autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 9 Información pertinente que debe intercambiarse entre la autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas 1.   La autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas intercambiarán la información pertinente a que se refiere el artículo 60, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679. Dicha información incluirá, cuando proceda: a) la información relativa a la iniciación de la investigación sobre una presunta infracción del Reglamento (UE) 2016/679; b) los requerimientos de información contemplados en el artículo 58, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/679 y los documentos relacionados que se deriven de dichos requerimientos; c) la información sobre el uso de los otros poderes de investigación a que se refiere el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los documentos relacionados que se deriven del ejercicio de dichos poderes de investigación; d) en caso de que se prevea un rechazo o desestimación total o parcial de una reclamación, los motivos del rechazo o la desestimación de la reclamación por parte de la autoridad de control principal; e) la información sobre la posible resolución temprana de la reclamación con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento; f) el resumen de las cuestiones clave y las observaciones sobre dicho resumen a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento; g) la información sobre el objeto de la investigación; h) la información sobre los acontecimientos o las conclusiones que puedan dar lugar a la modificación del objeto de la investigación o al inicio de una nueva investigación; i) la información sobre las medidas adoptadas y el análisis jurídico realizado para probar la existencia de la infracción del Reglamento (UE) 2016/679 antes de la preparación de las observaciones preliminares y antes de la preparación del proyecto de decisión; j) las observaciones preliminares; k) la contestación de las partes investigadas a las observaciones preliminares; l) la opinión del reclamante sobre la versión no confidencial de las observaciones preliminares y, cuando proceda, sobre otros aspectos de la investigación sobre los que el reclamante haya podido formular observaciones por escrito; m) en caso de rechazo o desestimación total o parcial de la reclamación, las observaciones formuladas por escrito por el reclamante; n) la información sobre cualquier medida pertinente adoptada por la autoridad de control principal tras recibir las contestaciones de las partes investigadas a las observaciones preliminares y antes de la transmisión del proyecto de decisión a que se refiere el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679; o) las opiniones de las partes investigadas sobre un proyecto de decisión revisado; p) cualquier otra información que se considere útil y pertinente para la investigación. 2.   Durante la investigación, la autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas intercambiarán la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo lo antes posible y, a más tardar, una semana a partir de que dicha información esté disponible, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento o en el Reglamento (UE) 2016/679. 3.   El Comité podrá especificar las modalidades y los requisitos para el intercambio de la información pertinente entre las autoridades de control.
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