Art. 6 · Procedimiento de cooperación simple

Art. 6

Procedimiento de cooperación simple

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 6 Procedimiento de cooperación simple 1.   Una vez que la autoridad de control principal se haya formado una opinión preliminar sobre las principales cuestiones de una investigación, podrá cooperar con las otras autoridades de control interesadas mediante un procedimiento de cooperación simple, de conformidad con el presente artículo, cuando: a) considere que no existe ninguna duda razonable en cuanto al objeto de la investigación, en particular en lo que respecta a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 afectadas por la presunta infracción que debe investigarse, y b) las cuestiones de hecho y de derecho especificadas por la autoridad de control principal no requieran una ulterior cooperación con las otras autoridades de control interesadas que sería necesaria en una investigación compleja, en particular cuando dichas cuestiones puedan abordarse sobre la base de decisiones anteriores en asuntos análogos. Cuando la autoridad de control principal aplique el procedimiento de cooperación simple a que se refiere el párrafo primero, no se aplicarán los artículos 10, 11, 16, 19 y 20, el artículo 23, apartado 1, letras a) y b), ni el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento. La autoridad de control principal transmitirá un proyecto de decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 dentro del plazo a que se refiere el artículo 12, apartado 6, del presente Reglamento. 2.   La autoridad de control principal notificará a las otras autoridades de control interesadas su intención de aplicar el procedimiento de cooperación simple y proporcionará información sobre las características del asunto pertinentes para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, en un plazo de seis semanas a partir de la confirmación por parte de la autoridad de control principal de su competencia de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento o a partir de una decisión vinculante del Comité con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679. 3.   Cuando alguna de las otras autoridades de control interesadas se oponga a la aplicación del procedimiento de cooperación simple en un plazo de dos semanas a partir de su notificación, no se aplicará dicho procedimiento y la autoridad de control principal elaborará un resumen de las cuestiones clave de conformidad con el artículo 10 y cooperará con las otras autoridades de control interesadas con arreglo a los procedimientos establecidos en el capítulo III. 4.   Al aplicar el procedimiento de cooperación simple, la autoridad de control principal garantizará, antes de la presentación de un proyecto de decisión, que, cuando proceda, las partes investigadas tengan derecho a ser oídas y que se ofrezca al reclamante la oportunidad de dar a conocer su opinión. A efectos del presente apartado, seguirán siendo de aplicación las modalidades y requisitos administrativos que establezca el Derecho procesal nacional de la autoridad de control principal o de la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación, cuando proceda. 5.   El capítulo III del presente Reglamento no se aplicará a los asuntos tramitados por la autoridad de control interesada con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:2518:oj#art-6