Art. 21 · Adopción de la decisión definitiva

Art. 21

Adopción de la decisión definitiva

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 21 Adopción de la decisión definitiva 1.   Tras transmitir el proyecto de decisión a las otras autoridades de control interesadas de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 y cuando ninguna de dichas otras autoridades de control se oponga al proyecto de decisión en los plazos a que se refiere el artículo 60, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) 2016/679, según proceda, la autoridad de control principal, en un plazo de un mes a partir del final del período a que se refiere el artículo 60, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) 2016/679: a) adoptará la decisión a que se refiere el artículo 60, apartado 7, o, cuando proceda, el artículo 60, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/679, y b) notificará la decisión a que se refiere la letra a) al establecimiento principal o al establecimiento único del responsable o el encargado del tratamiento, según proceda. 2.   La información que debe proporcionarse al reclamante de conformidad con el artículo 60, apartados 7 y 9, del Reglamento (UE) 2016/679 consistirá en lo siguiente: a) una versión de la decisión adoptada que incluya íntegramente su parte dispositiva y la motivación de dicha decisión que no incluya elementos considerados confidenciales de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento, o b) un resumen de la decisión adoptada, incluidos los hechos pertinentes y la motivación de dicha decisión. En cualquier caso, se proporcionará al reclamante, previa solicitud, una versión de la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente artículo que incluya íntegramente su parte dispositiva y la motivación de dicha decisión que no incluya elementos considerados confidenciales de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento. Las modalidades y los requisitos administrativos con arreglo al Derecho procesal nacional de la autoridad de control principal seguirán aplicándose.
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