Art. 20
Transmisión de las observaciones preliminares a los reclamantes
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 20
Transmisión de las observaciones preliminares a los reclamantes
1. Cuando la autoridad de control principal formule observaciones preliminares en relación con un asunto respecto del cual haya recibido una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación proporcionará al reclamante dichas observaciones preliminares, de conformidad con las normas sobre el acceso al expediente administrativo y a la información confidencial con arreglo a los artículos 24 y 25, y la autoridad de control principal fijará un plazo adecuado entre tres y seis semanas, dentro del cual el reclamante podrá dar a conocer su opinión por escrito.
2. A efectos del apartado 1, seguirán siendo de aplicación las modalidades y requisitos administrativos que establezca el Derecho procesal nacional de la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación.
3. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también cuando la autoridad de control principal:
a)
dé curso a una reclamación junto con otras reclamaciones;
b)
dé curso por separado a una parte de una reclamación, o
c)
modifique el objeto de la investigación en las observaciones preliminares de cualquier modo, lo que incluye tras una decisión vinculante del Comité de conformidad con el artículo 11, apartado 8.
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