Art. 6 · Advertencias

Art. 6

Advertencias

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 6 Advertencias 1.   Cuando sea necesario para garantizar su uso seguro, los juguetes llevarán advertencias en las que se especifiquen las limitaciones adecuadas para el usuario. Las restricciones respecto al usuario incluirán al menos la edad mínima de los usuarios de los juguetes y, en su caso, las capacidades que deben tener los usuarios y su peso máximo o mínimo, así como la necesidad de asegurarse de que el juguete se utilice únicamente bajo la supervisión de adultos. 2.   Las categorías de juguetes enumeradas en el anexo III llevarán advertencias de conformidad con las normas para cada categoría establecidas en dicho anexo. Los juguetes no llevarán ninguna de las advertencias indicadas en el anexo III si están en contradicción con su uso previsto o razonablemente previsible, según se haya determinado en virtud de su función, dimensiones y características. 3.   El fabricante indicará las advertencias de manera claramente visible y legible, fácilmente comprensible y precisa en el juguete, en una etiqueta pegada o en el embalaje y, si procede, en las instrucciones de uso que lo acompañen. Los juguetes que se vendan sin embalaje llevarán las advertencias apropiadas colocadas directamente en ellos si la superficie del juguete lo permite. Si esto no fuera posible, las advertencias se incluirán en la etiqueta. Las advertencias cumplirán los criterios de visibilidad y legibilidad establecidos en el anexo III. Las advertencias establecidas en los apartados 1 y 2 serán claramente visibles para el consumidor antes de la compra, también cuando esta tenga lugar mediante ventas a distancia. 4.   Las etiquetas y las instrucciones de uso deberán alertar a los niños o sus supervisores sobre los peligros y riesgos inherentes para la salud y la seguridad de los niños, teniendo en cuenta el grupo de edad al que se destinen los juguetes, así como sobre las formas de evitar tales peligros y riesgos.
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