Art. 25 · Evaluación de la seguridad

Art. 25

Evaluación de la seguridad

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 25 Evaluación de la seguridad 1.   Para demostrar que un juguete cumple los requisitos esenciales de seguridad, los fabricantes llevarán a cabo, antes de introducirlo en el mercado, una evaluación de la seguridad que incluya un análisis de los peligros que pueda presentar, así como una evaluación de cualquier posible exposición a dichos peligros. 2.   En particular, la evaluación de la seguridad deberá: a) contemplar todos los peligros químicos, físicos, mecánicos, eléctricos, de inflamabilidad, higiénicos y radiactivos, así como la posible exposición a dichos peligros; b) en relación con los peligros químicos, tener en cuenta la posible exposición a sustancias químicas individuales y cualquier otro peligro conocido que se derive de la exposición combinada a las sustancias químicas presentes en el juguete, teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y las condiciones que en él se establecen; c) en el caso de los juguetes que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (UE) 2024/1689 o (UE) 2024/2847 o de la Directiva 2014/53/UE, tener en cuenta las vulnerabilidades particulares de los niños en relación con el uso previsto de dichos juguetes, al evaluar y abordar los peligros que puede presentar el juguete, y d) actualizarse siempre que se disponga de información adicional pertinente. A los efectos del párrafo primero, letra b), la evaluación de la seguridad analizará la posible presencia no intencionada de sustancias contempladas en el anexo II, parte III, punto 4, y tendrá en cuenta cualquier información proporcionada por el fabricante en lo que respecta a la presencia de sustancias o mezclas que cumplan los criterios de clasificación de las categorías establecidas en el anexo II, parte III, punto 4. 3.   La evaluación de la seguridad se incluirá en la documentación técnica contemplada en el artículo 27.
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