Art. 13
Identificación de los operadores económicos
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 13
Identificación de los operadores económicos
1. Los operadores económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:
a)
a cualquier operador económico que les haya suministrado un juguete;
b)
a cualquier operador económico al que hayan suministrado un juguete.
2. Los operadores económicos estarán en condiciones de presentar la información a la que se hace referencia en el apartado 1 durante un período de diez años después de que el juguete haya sido introducido en el mercado, en el caso del fabricante, y durante un período de diez años después de que se les haya suministrado el juguete, en el caso de otros operadores económicos.
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