Art. 7 · Conjuntos de datos y metadatos que deben transmitirse a la Comisión

Art. 7

Conjuntos de datos y metadatos que deben transmitirse a la Comisión

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 7 Conjuntos de datos y metadatos que deben transmitirse a la Comisión 1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los conjuntos de datos comprobados previamente y los metadatos de conformidad con el anexo utilizando un formato técnico que será especificado por la Comisión (Eurostat). Los servicios de ventanilla única se utilizarán para transmitir los conjuntos de datos y los metadatos a la Comisión (Eurostat). 2.   Cuando los Estados miembros publiquen los conjuntos de datos que exige el presente Reglamento a nivel nacional con anterioridad a los plazos de transmisión establecidos en el anexo o en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 5, apartado 9, los Estados miembros proporcionarán dichos conjuntos de datos a la Comisión (Eurostat) sin demora indebida y, en todo caso, en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de publicación nacional o en los plazos de transmisión establecidos en el anexo o en dichos actos delegados, en la fecha de los plazos que sea anterior. 3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat): a) los conjuntos de datos y metadatos revisados, en el caso de que se realice una revisión después de que se hayan proporcionado inicialmente los conjuntos de datos requeridos en virtud del presente Reglamento; b) los conjuntos de datos y metadatos revisados para las series temporales pertinentes, en el caso de que se realice una revisión de los conjuntos de datos proporcionados a la Comisión (Eurostat) antes de la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los conjuntos de datos y metadatos revisados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, en un plazo de catorce días naturales a partir de la revisión, junto con informes de calidad de conformidad con el artículo 11. Los Estados miembros informarán sin demora indebida a la Comisión de toda decisión de revisar los conjuntos de datos y metadatos a que se refiere el presente apartado.
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