Art. 19 · Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 862/2007

Art. 19

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 862/2007

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 19 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 862/2007 El Reglamento (CE) n.o 862/2007 se modifica como sigue: 1) El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas europeas en materia de asilo y los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la legislación en materia de inmigración y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros». 2) En el artículo 1, se suprimen las letras a) y b). 3) El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue: a) se suprimen las letras a), b) y c); b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) “nacionalidad”: la nacionalidad según la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2025/2458 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (UE) 2025/2458 del Parlamento y del Consejo, de 26 de noviembre de 2025, relativo a las estadísticas europeas sobre población y vivienda, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 763/2008 y (UE) n.o 1260/2013 (DO L, 2025/2458, 12.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/2458/oj).»;" c) se suprimen las letras f) y g). 4) Se suprime el artículo 3. 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 quater Acceso oportuno a datos administrativos y utilización de estos 1.   En virtud del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de fuentes de datos administrativos pertinentes a efectos del presente Reglamento permitirán la utilización de datos de manera oportuna y con la frecuencia suficiente para facilitar la elaboración y transmisión de estadísticas dentro de los plazos y de conformidad con los requisitos específicos de calidad establecidos en el presente Reglamento. Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para garantizar el acceso oportuno y gratuito a dichos registros. 2.   A efectos del presente Reglamento, se permitirá a la Comisión (Eurostat), previa solicitud, el acceso oportuno a los datos y metadatos pertinentes procedentes de bases de datos y sistemas de interoperabilidad mantenidos por los órganos y organismos de la Unión, así como su utilización, incluidos los establecidos en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 910/2014 (*2) y (UE) 2018/1724 (*3) del Parlamento Europeo y del Consejo, y los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE). En particular, se permitirá a la Comisión (Eurostat) el acceso a los datos procedentes del RCIE generados por los sistemas informáticos de gran magnitud interoperables, gestionados por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), de conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/817 (*4) y (UE) 2019/818 (*5) del Parlamento Europeo y del Consejo y los reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. A tal fin, la Comisión (Eurostat) seguirá cooperando con los órganos y organismos pertinentes de la Unión con vistas a especificar los datos estadísticos a medida y los metadatos requeridos, cuando sea posible en virtud del Derecho de la Unión, para las estadísticas europeas sobre población y vivienda, las disposiciones operativas para su suministro y las salvaguardias físicas y lógicas necesarias. (*2)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj)." (*3)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1724/oj)." (*4)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/817/oj)." (*5)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/818/oj).»." 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Listas de países y territorios Las listas de países y territorios a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2025/2458 se aplicarán para la compilación de estadísticas con arreglo al presente Reglamento, a fin de garantizar la comparabilidad de los detalles específicos de los países y los territorios en todas las estadísticas europeas. Los Estados miembros aplicarán dichas listas por primera vez para compilar las estadísticas requeridas en virtud del presente Reglamento empezando por las transmisiones de datos correspondientes al año de referencia 2028.».
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