Art. 21
Marco de indicadores
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 21
Marco de indicadores
1. La AEMA y la ECHA, en colaboración con la EFSA, la EMA, la EU-OSHA y la Comisión y en consulta con los Estados miembros, establecerán, gestionarán y actualizarán según proceda un marco de indicadores:
a)
para vigilar la contaminación química a lo largo del ciclo de vida de las sustancias químicas, incluidas sus emisiones, presencia y destino;
b)
para supervisar los factores determinantes y los efectos de la exposición a sustancias químicas, y
c)
para medir la eficacia del Derecho de la Unión sobre sustancias químicas y la transición hacia la producción de sustancias químicas seguras y sostenibles.
2. El marco de indicadores incluirá, cuando resulte útil y en la medida en que sea posible, un indicador de riesgo agregado de base territorial para controlar los siguientes aspectos de la exposición de las poblaciones a sustancias químicas individuales y múltiples:
a)
tendencias temporales y espaciales de la exposición;
b)
riesgos para la salud asociados a la exposición.
3. El marco de indicadores será accesible en forma de panel de control de indicadores, que la AEMA establecerá y que la ECHA pondrá a disposición del público a través de la plataforma común de datos.
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