Art. 21 · Marco de indicadores

Art. 21

Marco de indicadores

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 21 Marco de indicadores 1.   La AEMA y la ECHA, en colaboración con la EFSA, la EMA, la EU-OSHA y la Comisión y en consulta con los Estados miembros, establecerán, gestionarán y actualizarán según proceda un marco de indicadores: a) para vigilar la contaminación química a lo largo del ciclo de vida de las sustancias químicas, incluidas sus emisiones, presencia y destino; b) para supervisar los factores determinantes y los efectos de la exposición a sustancias químicas, y c) para medir la eficacia del Derecho de la Unión sobre sustancias químicas y la transición hacia la producción de sustancias químicas seguras y sostenibles. 2.   El marco de indicadores incluirá, cuando resulte útil y en la medida en que sea posible, un indicador de riesgo agregado de base territorial para controlar los siguientes aspectos de la exposición de las poblaciones a sustancias químicas individuales y múltiples: a) tendencias temporales y espaciales de la exposición; b) riesgos para la salud asociados a la exposición. 3.   El marco de indicadores será accesible en forma de panel de control de indicadores, que la AEMA establecerá y que la ECHA pondrá a disposición del público a través de la plataforma común de datos.
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