Art. 12
Datos sobre alternativas a las sustancias preocupantes
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 12
Datos sobre alternativas a las sustancias preocupantes
1. La ECHA creará y gestionará, como parte de la plataforma común de datos, una base de datos que contenga datos sobre alternativas a las sustancias preocupantes, tal como se definen en el artículo 2, punto 27, del Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), así como a las sustancias que cumplan los criterios para su clasificación en las clases de peligro a que se refiere el artículo 2, punto 27, letra b), de dicho Reglamento. Dichos datos incluirán datos sobre tecnologías o materiales alternativos que no requieran tales sustancias.
2. Cuando la Comisión o alguna de las Agencias tenga en su poder los datos a que se refiere el apartado 1, los pondrá a disposición de la ECHA para su incorporación a la plataforma común de datos.
3. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros tengan en su poder los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, podrán ponerlos a disposición —en los formatos normalizados contemplados en el artículo 17, cuando estén disponibles— de la agencia responsable en virtud del acto jurídico de la Unión pertinente enumerado en el anexo I o, cuando no exista tal agencia, de la ECHA, que podrá albergar los datos.
4. La ECHA facilitará la presentación voluntaria por las partes interesadas de los datos a que se refiere el apartado 1.
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